REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
207º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: 17-6959
PARTE ACTORA: ROXANA COROMOTO TOVAR DE CISNERO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.095.217.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS DIAZ CLARO abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 77.038
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE FORMACION PROFESIONAL INFORPTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-12-2004, bajo el Nro. 54, tomo 471-A-VII. FIR J-31246942-0
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 12-07-2017, por el abogado, NICOLAS DIAZ CLARO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROXANA COROMOTO TOVAR DE CISNERO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.095.217. (folios 02 al 05.),
Previa notificación de la parte demandada (folios 18 al 19), en fecha 01-12-2017 se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno declarándose la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante (folio 21).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica el apoderado judicial del demandante que su representada ingresó en fecha 25-09-2016 a prestar servicios para la empresa INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL INFORPRO, C.A., con el cargo de INSTRUCTORA, en un horario de lunes a viernes desde las 7:30 a.m a las 12:30 p.m. hasta el 02-04-2017, devengando un último salario mensual de Bs. 40.638,15, fecha en la cual renuncio.
Que a razón de lo antes expuesto, demanda el pago de la cantidad de Bs. 1.848.932,30, por los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad: Bs. 515.308,20; Intereses vencidos Bs. 81.384,55; Vacaciones fraccionadas periodo 2017: Bs. 8.452,70; Bono vacacional fraccionado periodo 2017: Bs. 8.452,70; Utilidades fraccionadas periodo 2017: Bs.1.354, 60; Bono de Alimentación: Bs. 843.615,00.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva acarrea como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto a sus pretensiones siempre y cuando estas no sean contrarias a derecho, a tal efecto resulta oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”.
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, considera esta Juzgadora del contenido de dicha demanda se observa que su petición no es de las que se encuentran prohibida por ley y los conceptos demandados que se reflejan en el libelo de la demanda corresponden a los beneficios mínimos previstos en la ley respectiva.-
Hechos Admitidos: No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos:
1- Que la accionante mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada; 2- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 25-09-2006, y que la fecha de egreso fue el 02-04-2017; 3- Que el cargo desempeñado por la accionante fue el INSTRUCTORA; 4.- Que el horario de trabajo fue lunes a viernes desde las 7:30 p.m a las 12:30 p.m. 5.- El motivo de la terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA; 6.- Que se le adeude al actor el pago de los conceptos reclamados que en derechos les corresponde.
En consecuencia, se declara a la empresa accionada confesa en relación a los hechos antes descritos.
SEGUNDO: LA PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: De las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que hubo una prestación de servicios del actor para con la demandada, en consecuencia, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Establece este Juzgado que el salario básico percibido por la actora durante la prestación de servicio para con la entidad de trabajo accionada, es el alegado en el escrito libelar.
El último Salario diario percibido por la actora ascendió a la cantidad de Bs. 1.354,60.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base del último salario integral diario devengado, de conformidad con los artículos 122, 141 y 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades.
En cuanto al salario base para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador a la fecha a que le nació el derecho.
En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art.142 LOTTT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se calculará a razón de (15) días de salarios integral por cada trimestre de servicio trabajado, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Se declara procedente tal reclamación y en consecuencia se condena a la empresa a cancelar a la accionante la cantidad de (Bs. 515.311,50).- Así se establece.
2.- Vacaciones fraccionadas año 2017: El pago por concepto vacaciones fraccionadas, previsto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 25/12 = 2,08 x 3= 6,24 días x salario normal diario.
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada le haya cancelado a la demandante este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de (Bs.- 8.452,70) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.
3.- Bono Vacacional fraccionado año 2017: El pago por concepto bono vacacional fraccionado, previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 25/12 = 2,08 x 3= 6,24 días x salario normal diario.
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada le haya cancelado a la accionante este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la accionada pagar a la accionante la cantidad de (Bs.- 8.452,70) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.
4.- Utilidades fraccionadas año 2017: El pago por concepto utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 30/12 = 2.50 x 3= 7,50 días x salario normal diario.
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de (Bs. 10.159,50) por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.
5.-BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (BONO DE ALIMENTICION): Para el cálculo del valor del ticket o cupón alimenticio se tomará en cuenta el mínimo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras es decir, del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda (Gaceta Oficial Nº 6.287 de fecha 24/02/2015 con un valor de Bs. 300), lo que equivale a: (i) a partir 01-08-2016 hasta el 30-11-2016: se tomará en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, 800 del valor de la referida unidad tributaria que cada cupón equivaldría Bs. 2.400 por 30 días por cada mes transcurrido en dicho periodo, (ii) a partir del 01-12-2016 hasta el 01-04-2017: 1200 del valor de la referida unidad tributaria que cada cupón equivaldría a Bs. 3.600 por cada día hábil transcurrido en dicho periodo; según la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada le haya cancelado a la accionante este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la accionada pagar a la accionante la cantidad de (Bs.- 554.400,00) por concepto del bono de alimentación. Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.096.776,40). Así se establece.
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores y se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria sobre el monto condenado, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana ROXANA COROMOTO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.095.217, contra la empresa INSTITUTO DE FORMACION PROFESIONAL INFOPRO C.A. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.096.776,40), según los conceptos ordenados en la parte motiva del presente fallo.- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
ABG. DIONIMAR PEREIRA
Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. DIONIMAR PEREIRA
Expediente N° 6959-17
CVCT/DP
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