REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN GUARENAS
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el escrito de transacción, de fecha 13 de diciembre de 2017, debidamente suscrito por la abogada en ejercicio RAIZA MARGARITA VEGAS MENDOZA inscrita en el inpreabogado bajo el 68.163, actuando en representación de la parte actora CORALIA HORTENCIA ZAMBRANO VEGA y la abogada en ejercicio CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el Inpreabogado No.118.271 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, donde suscriben el acuerdo transaccional y ambas partes solicitan al Tribunal su debida homologación, el cual fue celebrado en la misma fecha y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial del Trabajo.
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Ahora bien, por todo lo antes indicado en la transacción consignada por ante la URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, considera necesario este Juzgador señalar a las partes que cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:
“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayada y negrilla del Tribunal).-
Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos de prestaciones, indemnizaciones, beneficios que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman este expediente donde consta la cancelación de los conceptos señalados en su escrito, evidenciándose que el mismo fue aceptado por las partes demandantes y sus apoderadas judiciales quien como se desprende del escrito presentado actuaron de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y estando debidamente asistidos de abogados suscribieron el acuerdo transaccional, el cual se encuentra debidamente circunstanciado en su motivación y en los derechos comprendidos y reclamados, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por ello que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, le imparte correspondiente HOMOLOGACION al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en los términos expuestos por ellos contenidos en las cláusulas que forman parte del escrito, por considerarlo lo ajustado a derecho, teniendo eficacia jurídica dándole en consecuencia el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo Una vez cumplido el lapso de Ley, se ordenará el archivo del expediente una vez conste en autos el pago correspondiente. Así se decide.
Todo en ello en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la extrabajadora contra la Entidad de Trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.1, Tomo 16-A, de fecha 13-06-1977.
Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Expídase la copia certificada solicitada.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal en Guarenas, a los dieciocho días (18) del mes de diciembre de 2017
Años .207º y 158º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA G
LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ.
NCG/RH
Exp. T6º-17-6930
A GÓMEZ.-
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