REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.740-17
PARTE ACTORA: Ciudadana JAMILA MARGARITA TORRES BLANCO, titular de la cédula de identidad número V.-11.787.035.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EVANGELIA GIANNOPOULUS GALANAKIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.057.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, inscrita por ante el Registro Mercantil del Municipio Bolivariano Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 1.974, bajo el Nº 33, folios 116 al 141, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA y LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.521 y 10.061, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), comparecen ante este despacho la parte actora Abogada JAMILA MARGARITA TORRES BLANCO, titular de la cédula de identidad número V.-11.787.035 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.653, debidamente representada por su apoderada judicial Abogada EVANGELIA GIANNOPOULUS GALANAKIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.057, por una parte y por la otra los Abogados HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA y LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.521 y 10.061, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, parte demandada, en la causa signada con el número de expediente 4.740-17, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, a los fines de solicitar mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, se adelante para esta oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar, renunciando así ambas partes al lapso de comparecencia a dicha audiencia. En este sentido, vista la solicitud de las partes, este Tribunal acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa anteriormente identificada y seguidamente se da inicio al acto, en el cual luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, materializándose la figura del convenimiento con relación a la demanda, entendiéndose por ellos tanto conceptos como montos demandados, los cuales se establecen en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada Entidad de Trabajo CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, manifiesta a través de sus apoderados judiciales Abogados HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA y LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, plenamente identificados, que existe divergencia entre los conceptos y montos demandados, insistiendo en no reconocer el carácter de trabajadora de la accionante más allá de la fecha del 01/03/2015, relación laboral que finiquitó en fecha 31/05/2017, asimismo, reconoce que existió una relación de carácter civil derivada de la condición de Abogada Asesora Externa que sostuvo la accionante con nuestra representada desde el 01/06/2004 y en definitiva esta representación sostiene que el cargo desempeñado de Directora de Recursos Humanos, cargo desempeñado entre el 31/03/2016 y el 30/05/2017 por tratarse de ser un cargo de dirección la trabajadora no gozaba de estabilidad laboral, igualmente en fecha 07/06/2017, interpusimos oferta real de pago por ante este mismo tribunal la cual verificó su objeto y fines en fecha 21/09/2017 con el retiro del cheque consignado por esta representación con un monto de (Bs. 415.882,42), no obstante a lo anterior y con la intención de lograr un acuerdo con la parte actora y evitar la prolongación de la controversia judicial en nombre de nuestra representada CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, ofrece en cancelar a la parte demandante la cantidad única de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00), monto este que permite resarcir todos los conceptos demandados por la parte actora. SEGUNDO: La parte actora Abogada JAMILA MARGARITA TORRES BLANCO, titular de la cédula de identidad número V.-11.787.035 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.653, debidamente representada por su apoderada judicial Abogada EVANGELIA GIANNOPOULUS GALANAKIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.057, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda, igualmente, insiste en considerarse trabajadora lo cual se evidencia del pago consecutivo y permanente recibido por parte del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO desde el año 2.004 hasta el año 2.017, acepto este monto a los fines de concluir definitivamente la relación laboral mantenida y evitar el retardo en el pago.- TERCERO: La parte demandada Entidad de Trabajo CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, mediante sus Apoderados Judiciales Abogados HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA y LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.521 y 10.061, respectivamente, ofrecen en cancelar en este mismo acto a la parte demandante el monto convenido mediante un (01) único pago por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00), el cual es recibido en este mismo Acto por la parte actora Abogada JAMILA MARGARITA TORRES BLANCO, debidamente representada por su apoderada judicial Abogada EVANGELIA GIANNOPOULUS GALANAKIS, ambas plenamente identificadas, mediante Cheque Nº 10229907, de fecha 11-12-2017, girado en contra de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL y a favor de la ciudadana JAMILA MARGARITA TORRES BLANCO. CUARTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Asimismo, se deja establecido que se dejaran transcurrir cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, en el entendido que precluido dicho lapso se dará por terminado el presente expediente y se ordenara el archivo definitivo del mismo. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los doce (12) días del mes de Diciembre de diecisiete (2017). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DORIS ROJAS
LA SECRETARIA.
ABG. JAMILA MARGARITA TORRES BLANCO.
PARTE DEMANDANTE
ABG. EVANGELIA GIANNOPOULUS GALANAKIS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA y LUIS RIZEK RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
ABG. DORIS ROJAS
LA SECRETARIA.
LDBP/ldbp.
Exp. N° 4.740-17
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