REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


PARTE ACTORA: CANDELARIO GUZMÁN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.051.120.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: Abogados MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ RONDÓN, GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, WILMER JOSÉ HERRERA PINEDA y RAFAEL AUGUSTO CASTRO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.297, 68.421, 159.741 y 266.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A (TICAPSA), inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08-09-67, bajo el Nº 90, Tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N° 4.693-17

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los Abogados MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ RONDÓN y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.297 y 68.421, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CANDELARIO GUZMÁN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.051.120, en contra de la Sociedad Mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A (TICAPSA), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada en fecha diecisiete (17) de julio de 2.017, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2.017, ordenándose librar exhorto a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo recibidas mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.017, las resultas de la notificación practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de octubre de 2.017, ciudadano MOISES NOGUERA, cuyos carteles de notificación dirigidos a la parte demandada fueron recibidos por la ciudadana PAULA SOTO, quien se identificó como Administradora de la Entidad de Trabajo demandada, procediendo a firmar el mismo en señal de haberlo recibido, siendo fijado en ese acto una copia del mismo en la puerta que da acceso a la parte demandada TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A (TICAPSA); la secretaria dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día veinte (20) del mes de noviembre de 2017, a los fines que una vez transcurrido un (01) día continuo concedido como termino de la distancia a la parte demandada, a partir del referido día exclusive, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.

Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del Abogado RAFAEL AUGUSTO CASTRO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.316, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano CANDELARIO GUZMÁN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.051.120, quien no consignó escrito de promoción de pruebas. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha cinco (05) de diciembre de 2.017, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA CIUDADANO CANDELARIO GUZMÁN GUEVARA:

Alegó el demandante ciudadano CANDELARIO GUZMÁN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.051.120, en el cuerpo libelar, que en fecha veinticinco (25) de abril de 2.005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la Sociedad Mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A (TICAPSA), desempeñándose con el cargo de MECÁNICO, devengando como último salario mensual la cantidad de cincuenta y tres mil noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 53.095,50), que se traduce en un mil setecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.769,85) diarios, culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha dos (02) de diciembre de 2.016.
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Así las cosas procede este Juzgado a analizar el acervo probatorio cuyos anexos fueron acompañados al Libelo de Demanda, de conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, observándose que solo promovió pruebas la parte actora correspondiente a:

1. Adjunta al escrito libelar, marcado con la letra “B”, cursante al folio dieciséis (16), Copia Simple de instrumento constituido por hoja de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, a los fines de demostrar que la demandada dio por concluida la relación laboral bajo la supuesta causal de “Culminación de Actividades”, señalando igualmente de su contenido los siguientes aspectos:
* Salario Promedio devengado por el ciudadano CANDELARIO GUZMÁN GUEVARA al momento de la terminación de la relación laboral, es decir, un mil quinientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (BS. 1.529,92).
* Que al ciudadano CANDELARIO GUZMÁN GUEVARA, le fue liquidada la prestación de antigüedad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 142, literales a) y b), respectivamente de la (LOTTT).
* Que al ciudadano CANDELARIO GUZMÁN GUEVARA, le fue liquidada la prestación de antigüedad por la cantidad de ochocientos ochenta y siete (887) días para un monto total de quinientos veinticuatro mil cuatrocientos ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 524.408,99).
* Que a pesar que la relación laboral concluyó después de largos once (11) años de servicios ininterrumpidos, la parte accionada alegó “Culminación de Actividades”.

Al referido documental se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Copia Simple de instrumental marcada “C”, cursante al folio diecisiete (17), a los fines de demostrar que es un trabajador de la Industria del Sector de la Construcción y que es cotizante de la organización sindical (SUTIC); al cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Copia Simple de Recibo marcado “D”, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), en el cual señala que el instrumental fue redactado de manera unilateral por el patrono TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A (TICAPSA) que establece la renuncia del ciudadano CANDELARIO GUZMÁN GUEVARA, a una serie de derechos laborales que le son propios, nacidos producto de la relación laboral que sostuvo con la entidad de trabajo accionada, al cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que el accionante acompañó al Libelo de Demanda anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del accionante y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio veinticinco (25) de abril de 2.005; la fecha de culminación de la relación laboral el día dos (02) de diciembre de 2.016; el cargo desempeñado por el accionantes como Mecánico; el despido alegado; el último salario mensual de cincuenta y tres mil noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 53.095,50), que se traduce en un mil setecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.769,85) diarios, el pago parcial de prestaciones sociales y demás conceptos laborales recibidos por el accionante, así como la procedencia en derecho de las diferencias en el pago de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al ex trabajador demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.

PRESTACIONES SOCIALES:
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al último salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.
Sin embargo, por cuanto fue reclamada por el accionante la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales, calculada únicamente con base al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el resultado de este cálculo es el que más le favorece y por tanto es el que se procede a condenar. Así se decide
En este sentido, para dicho calculo se debe tomar en cuenta como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el accionante, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional (último salario integral), evidenciándose del escrito libelar en el capítulo III relativo al salario, que el último salario normal diario devengado por el demandante fue de tres mil doscientos noventa y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.299,77), monto que al sumarle la alícuota de bono vacacional (Bs. 577,45) y la alícuota de utilidades (Bs. 914,03) dan como resultado el último salario integral, que es equivalente a la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.791,25).

Con base a lo anterior, éste Juzgado, procede a realizar los cálculos de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 L.O.T.T.T (año 2.012) en su literal “C” (30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses) en base al último salario integral, arrojando que a último salario es el mejor beneficio para el trabajador, en consecuencia, el computo de antigüedad se realiza de acuerdo a la cantidad más favorable al trabajador arrojado por las siguientes operaciones aritméticas:

MES/AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL BSF SALARIO MENSUAL PROMEDIO SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO DIARIO NORMAL ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO INTEGRAL BS. TOTAL DÍAS ANTIGÜEDAD ART.142 BS


25/04/2005 AL 02/12/2016
53.095,50 45.897,60 98.993,10


3.299,77 914,03 577,45 4.791,25 360 1.724.850,00

SALARIO DIARIO NORMAL ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
3.299,77 100 días 63 días
3.299,77 X 0,277 X 0,175
3.299,77 + 914,03 + 577,45 BS. 4.791,25

Sin embargo, se evidencia que la parte actora ciudadano CANDELARIO GUZMÁN GUEVARA, recibió por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 524.408,99).

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 1.200.441,01) al ciudadano CANDELARIO GUZMÁN GUEVARA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:


Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales.

De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a él, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por el demandante en el escrito libelar, lo cual se tiene como cierto, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad del ex trabajador, ya que éste fue despedido sin justa causa, sin embargo, el mismo no gozaba de estabilidad laboral, pues se evidencia que se encontraba dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 2.158, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015, en el cual se establece la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a los parámetros allí establecidos. Por tanto, el trabajador ante el despido invocado debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

En este sentido, aunque no se evidencia que el trabajador demandante hiciera el trámite administrativo pertinente a los fines de permanecer en su puesto de trabajo, se extrae y concluye de los dichos explanados en el escrito libelar y del objeto de la demanda, lo cual se tiene como cierto en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, que los conceptos y montos reclamados en este procedimiento, obedecen solo a diferencias provenientes de errores de cálculo en lo pagado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales surgidos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, en el entendido que con dicha finalización del vinculo laboral, la entidad de trabajo demandada canceló un monto inferior al demandado por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, verificándose así el despido alegado y la voluntad de las partes en hacer efectivo el pago correspondiente por dicho concepto, en consecuencia no existiendo en los autos medio alguno que desvirtúen estos hechos, que han quedado demostrados con los dichos del accionante en concordancia con la consecuencia jurídica de admisión de los hechos; se tiene como cierto la intención del pago realizado, del cual se demanda su indemnización y por tanto es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la demandada debe cancelar al accionante por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el monto equivalente al resultado del cálculo que se hiciere del concepto de prestaciones sociales condenado anteriormente, es decir: la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.724.850,00). ASÍ SE DECIDE.

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS:

Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs.1.200.441,01
Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
Bs.1.724.850,00
Total Bs. 2.925.291,01

INTERESES DE MORA:

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, es decir; de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 01/100 (BS. 1.200.441,01), el cual será calculado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, dos (02) de diciembre de 2016, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.724.850,00), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, es decir; de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 01/100 (BS. 1.200.441,01), calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, dos (02) de diciembre de 2016, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, asimismo, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.724.850,00), calculados desde la notificación de la demandada, dos (02) de octubre de 2017, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CANDELARIO GUZMÁN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.051.120 contra la Sociedad Mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A (TICAPSA) por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A (TICAPSA) al pago de la cantidad condenada de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 2.925.291,01), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017).


DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ TEMPORAL.


ABG. DORIS ROJAS
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.



ABG. DORIS ROJAS
LA SECRETARIA








Exp. 4.693-17
LDBP/DR/ldbp.