REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.748-17

PARTE ACTORA: Ciudadano ISMAEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.286.723.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SUHAIL ANTOMARITH ALARCON MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.142.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A (HERMO, S.A).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy miércoles seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m), comparecen ante este despacho el ciudadano ISMAEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.285.723, en su condición de parte actora, asistido por la Abogada SUHAIL ANTOMARITH ALARCON MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.142, por una parte y por la otra la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A (HERMO, S.A), parte demandada, según se evidencia de instrumento poder el cual consignó en copia simple y se ordena agregar al expediente en este mismo acto, previa certificación y confrontación con su original que fue presentado a efecto de vista y devolución, en la causa de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL signada con el número de expediente 4.748-17, a los fines de solicitar mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, se adelante para esta oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar, renunciando así ambas partes al lapso de comparecencia a dicha audiencia. En este sentido, vista la solicitud de las partes, en consecuencia, este Tribunal acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa anteriormente identificada, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y seguidamente se da inicio al acto, en el cual luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar un acuerdo sobre lo demandado, materializándose la figura del convenimiento de la parte demandada con relación a la demanda, entendiéndose por ellos tanto conceptos como montos demandados, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio, la parte demandada CONVIENE EN LA DEMANDA y en consecuencia ofrece pagar a la parte demandante la suma total de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 5.163.905,05), dicha suma comprende la totalidad de la suma demandada por concepto de indemnización contenida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) de 2.663.905,05 Bs; asimismo, comprende el pago de 2.500.000,00 Bs por concepto de daño moral. Dicha cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 5.163.905,05), es pagada en este acto mediante cheque numero 03848482 girado contra la cuenta corriente 0108-0027-74-0100313372 de BBVA Provincial librado en fecha 05 de Diciembre de 2017. SEGUNDO: El ciudadano demandante ISMAEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.285.723, debidamente representado por la Abogada SUHAIL ANTOMARITH ALARCON MEJIAS, plenamente identificado, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda, igualmente, acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, ya que con el pago a realizarse en este mismo acto, una vez materializado se liberará la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrado como resultado de la mediación positiva del Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. CUARTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Asimismo, se deja establecido que se dejaran transcurrir cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, en el entendido que precluido dicho lapso se dará por terminado el presente expediente y se ordenara el archivo definitivo del mismo. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.

ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ TEMPORAL



ABG. DORIS ROJAS ZAMBRANO LA SECRETARIA.






ISMAEL SÁNCHEZ
PARTE ACTORA






SUHAIL ANTOMARITH ALARCON MEJIAS.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA







EDELUVINA GÓMEZ MILLAN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.





ABG. DORIS ROJAS ZAMBRANO LA SECRETARIA.
















LDB/DRZ/ldbp.-.-
Exp. N° 4.748-17