TORA: DACXI CLARISOL ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.223.158.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA Abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 67.304.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.018.148.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº. 20.690
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 19 de marzo de 2015, presentada por la ciudadana DACXI CLARISOL ALTUVE, asistida por el abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, Ipsa Nº 67.304, contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO, todos arriba identificados, por motivo de DIVORCIO. (F. 1-3).
En fecha 30 de junio de 2015, la parta actora asistido de abogado mediante diligencia procedió a consignar lo recaudos necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la demanda. (F. 4-8)
Por auto dictado en fecha 01 de julio de 2015, se admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO. (F. 09-10)
En fecha 09 de octubre de 2015, la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos con la finalidad de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO. (F. 11).
En fecha 13 de octubre de 2015, la ciudadana Juez abogada LILIANA GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO. (F. 12).
Por auto de fecha doce de diciembre de 2017, el ciudadano Juez de este Despacho abogado CESAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 09 de octubre de 2015, oportunidad ésta, en que consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) años y dos meses, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por DIVORCIO ha interpuesto la ciudadana DACXI CLARISOL ALTUVE, contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora.-
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA GONZÁLEZ
CM/AG/DERB
Exp.Nº 20.690
Quien suscribe, abogada ANA GONZÁLEZ, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 20.690 contentivo del juicio que por DIVORCIO ha interpuesto la ciudadana DACXI CLARISOL ALTUVE, contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 11 2 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,
ABG. ANA GONZÁLEZ
Exp Nro. 20.690
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