PARTE ACTORA: Ciudadano CAYETANO CUESTA NIEVES, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 700.803.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.794.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÌA GUILLERMINA PERDOMO DE RODRIGUEZ, JUANA BELEN PERDOMO DE RODRIGUEZ, JUANA BELEN PERDOMO OROPEZA, CARMEN LULU PERDOMO OROPEZA, FRANCISCO DESALAS PERDOMO OROPEZA, HERIBERTA ALEJANDRINA PERDOMO OROPEZA, PAULA BELEN PERDOMO OROPEZA, PAULO OLIVO OROPEZA, LOURDES JOSEFINA OROPEZA DE REQUES, GLADYS FIDELINA CUESTA OROPEZA, SILVIA PRISILA CUESTA OROPEZA, CARLOS ALBERTO CUESTA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-3.123.787, V-8.678.567, V-4.842.625, V-5.454.101, V-5.452.838, V-5.453.272, V-6.457.108, V-6.464.527, V-6.842.831, V-8.675.468 y V-10.284.469 respectivamente, en su carácter de Herederos Conocidos de la causante, ciudadana JUANA MARÌA OROPEZA.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE N°: 21.073.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS.
Se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera el ciudadano, CAYETANO CUESTA NIEVES, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-700.803, contra los ciudadanos MARÌA GUILLERMINA PERDOMO DE RODRIGUEZ, JUANA BELEN PERDOMO DE RODRIGUEZ, JUANA BELEN PERDOMO OROPEZA, CARMEN LULU PERDOMO OROPEZA, FRANCISCO DESALAS PERDOMO OROPEZA, HERIBERTA ALEJANDRINA PERDOMO OROPEZA, PAULA BELEN PERDOMO OROPEZA, PAULO OLIVO OROPEZA, LOURDES JOSEFINA OROPEZA DE REQUES, GLADYS FIDELINA CUESTA OROPEZA, SILVIA PRISILA CUESTA OROPEZA, CARLOS ALBERTO CUESTA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-3.123.787, V-8.678.567, V-4.842.625, V-5.454.101, V-5.452.838, V-5.453.272, V-6.457.108, V-6.464.527, V-6.842.831, V-8.675.468 y V-10.284.469 respectivamente, en su carácter de Herederos Conocidos de la causante, ciudadana JUANA MARÌA OROPEZA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016, se ordenó el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos MARÌA GUILLERMINA PERDOMO DE RODRIGUEZ, JUANA BELEN PERDOMO DE RODRIGUEZ, JUANA BELEN PERDOMO OROPEZA, CARMEN LULU PERDOMO OROPEZA, FRANCISCO DESALAS PERDOMO OROPEZA, HERIBERTA ALEJANDRINA PERDOMO OROPEZA, PAULA BELEN PERDOMO OROPEZA, PAULO OLIVO OROPEZA, LOURDES JOSEFINA OROPEZA DE REQUES, GLADYS FIDELINA CUESTA OROPEZA, SILVIA PRISILA CUESTA OROPEZA, CARLOS ALBERTO CUESTA OROPEZA, en su carácter de Herederos conocidos de la De Cujus, ciudadana JUANA MARIA OROPEZA, a fin de que dieran contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la publicación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Acto seguido se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (F. 32 al 33).
En fecha 11 de noviembre de 2016, las ciudadanas SILVIA PRISILA CUESTA OROPEZA, GLADYS FIDELINA CUESTA OROPEZA, LOURDES JOSEFINA OROPEZA de REQUES y PAULA BELEN PERDOMO OROPEZA, asistidas de abogado, en su carácter de co-demandadas en la causa, procedieron a darse por citadas. (F. 37).
En fecha 17 de noviembre de 2016, a solicitud de parte se libraron las respectivas compulsas de citación y se libró boleta de notificación a la Vindicta Pública. (F. 39 y 40).
Cursan a los autos diligencias fechadas 29 de noviembre de 2016, suscritas por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de los co-demandados FRANCISCO DE SALES PERDOMO OROPEZA, HERIBERTA ALEJANDRINA PERDOMO OROPEZA. Asimismo dejó constancia que las ciudadanas JUANA BELEN PERDOMO OROPEZA y MARIA GUILLERMINA PERDOMO de RODRIGUEZ, se negaron a firmar la respectiva compulsa de citación. (F. 42 al 49).
Cursa a los autos diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal. (F. 50 y 51).
En fecha 26 de enero de 2017, a solicitud de parte, se ordenó la citación de las codemandadas, ciudadanas JUANA BELEN PERDOMO OROPEZA y MARÌA GUILLERMINA PERDOMO de RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo fin el Secretario Temporal, dejó constancia en fecha 30 de enero de 2017, haber practicado tal formalidad. (F. 55 al 60).
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de marzo de 2017 y admitidas en fecha 28 de junio de 2017. (F.62 al F.64).
En fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F. 86).
En fecha 27 de octubre de 2017, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º dictó auto para mejor proveer, a cuyo fin se fijó oportunidad para que el abogado OSCAR ENRIQUE MÈNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial actor, expusiera lo que considera pertinente en relación al interrogatorio que le formularía este Despacho sobre algunos hechos dudosos, cuyo acto fue declarado desierto en fecha 02 de noviembre de 2017. (F. 87 y 88).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÌTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE MENDEZ, en su escrito de demanda, los siguientes hechos:
1. “Que en el año de 1.962 el ciudadano CAYETANO CUESTA NIEVES, inicio una unión concubinaria con JUANA MARIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, C.I.V-624.536, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta la fecha de su fallecimiento el día 07/03/2016, como consta en el acta o registro de defunción.
2. Que esta unión se desarrolló todos estos años, en San Pedro de los Altos Calle Jardín de los Helechos Finca Minerva Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
3. Que crió nueve hijos que tenía su compañera sentimental con el producto de su trabajo, ella como obrera al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda el cómo agricultor.
4. Que además procrearon tres hijos de unión concubinaria; ellos son hijos de la difunta MARIA GUILLERMINA PERDOMO DE RODRIGUEZ, JUANA BELEN PERDOMO DE RODRIGUEZ, JUANA BELEN PERDOMO OROPEZA, CARMEN LULU PERDOMO OROPEZA, FRANCISCO DESALAS PERDOMO OROPEZA, HERIBERTA ALEJANDRINA PERDOMO OROPEZA, PAULA BELEN PERDOMO OROPEZA, PAULO OLIVO OROPEZA, GLADYS FIDELINA CUESTA OROPEZA, SILVIA PRISILA CUESTA OROPEZA, y CARLOS ALBERTO CUESTA OROPEZA.
5. Que entre la finada JUANA MARIA OROPEZA y el ciudadano CAYETANO CUESTA NIEVES, que comenzó el año 1962, probado como está, que el año siguiente nació su primera hija y que continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, hasta el día de su fallecimiento que se produjo en la ciudad de los Teques.
6. Que durante esa unión concubinaria él contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como se lo dio y se lo ha dado a los once hijos que criaron sin ninguna distinción (…)”
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA
La parte accionada una vez citada personalmente tal y como se evidencia a los autos, no dio contestación a la demanda.
CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (F.06 al 08) Original de Instrumento Poder conferido por el accionante, ciudadano CAYETANO CUESTA NIEVES, al abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE MENDEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Segundo.- (F. 09 y 10) Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción número 295, correspondiente a la ciudadana JUANA MARÌA OROPEZA, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, mediante la cual se evidencia que dicha ciudadana ciertamente falleció el día 07 de marzo de 2016, con estado civil viuda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
Tercero.- (f. 11-14) Marcado “AA” Original de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1996, mediante el cual dicho organismo declaró Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos JUANA MARÌA OROPEZA y CAYETANO CUENTA NIEVES, de las bienhechurías ubicadas en la Aguadita, Municipio San Pedro de Los Altos del Estado Miranda; si bien es cierto dicha documental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la propiedad de las referidas bienhechurías no es objeto controvertido en la presente causa, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Cuarto.-(F. 16 y 16) Marcada con la letra “B” Original de Justificativo de Testigo evacuado en fecha 07 de junio de 2007, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, quienes afirmaron que conocieron de vista, trato y comunicación a la causante, ciudadana JUANA MARIA OROPEZA de PERDOMO, que por ese conocimiento saben y les consta que dicha ciudadana vivió cincuenta años de vida concubina, haciendo vida en San Pedro de Los Altos, Finca Minerva, Los Teques, Estado Miranda. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre el ciudadano CUESTA NIEVES CVAYETANO y la De Cujus OROPEZA DE PERDOMO JUANA MARIA existió efectivamente una relación concubinaria y así se decide.
Quinto.- (F. 17) Marcada con la letra “C” Acta de Nacimiento número 13, correspondiente a la ciudadana MARÌA GUILLERMINA PERDOMO OROPEZA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro.
Sexto.- (F. 18) Marcado con la letra “D” Acta de Nacimiento número 20, correspondiente a la ciudadana JUANA VELEN, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda.
Séptimo.- (F. 20) Marcado con la letra “E” Acta de Nacimiento número 71, correspondiente a la ciudadana CARMEN LULÙ PERDOMO OROPEZA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro.
Octavo.- (F. 21) Marcada con la letra “F” Acta de Nacimiento número 16, correspondiente al ciudadano FRANCISCO SALES PERDOMO OROPEZA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro.
Noveno.- (F. 22) Marcada con la letra “G” Acta de Nacimiento número 01, correspondiente a la ciudadana HERIBERTA ALEJANDRINA PERDOMO OROPEZA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro.
Décimo.- (F. 23) Marcada con la letra “H” Acta de Nacimiento número 18, correspondiente a la ciudadana PAULA BELEM, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro.
Décimo Primero.- (F. 24) Marcada con la letra “I” Acta de Nacimiento número 96, correspondiente a la ciudadana PAULO OLIVO OROPEZA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro.
Décimo Segundo.- (F. 25) Marcada con la letra “J” Acta de Nacimiento número 114, correspondiente a la ciudadana LOURDES JOSEFINA OROPEZA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro.
Décimo Tercero.- (F. 26 y 27) Marcada con la letra “K” Acta de Nacimiento número 121, correspondiente a la ciudadana GLADYS FIDELINA CUESTA OROPEZA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro.
Décimo Cuarto.- (F. 27) Marcada con la letra “L” Acta de Nacimiento número 12, correspondiente a la ciudadana SILVIA PRISILA CUESTA OROPEZA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro.
Décimo Quinto.- (F. 29) Marcada con la letra “M”, Acta de Nacimiento número 102, correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO CUESTA OROPEZA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro.
Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos de los ciudadanos TOMÀS PERDOMO y JUANA MARÌA OROPEZA y de los ciudadanos CAYETANO CUESTA NIEVES y JUANA MARÌA OROPEZA, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos y así se decide.
Abierto el lapso probatorio la parte accionante promovió los siguientes medios:
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos LEIDA JOSEFINA OROPEZA ÀLVAREZ, MAURA ROSA BASTARDO, MAIRA COROMOTO CORRALES OROPE ZA, CARMEN JOSEFINA CORRALES OROPEZA, FÈLIX ALFONSO OLIVEROS SOLER Y ARNALDO F., SILVA RODRIGUEZ.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana LEIDA JOSEFINA OROPEZA ÀLVAREZ (F. 77) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de trato al ciudadano CAYETANO CUESTA; que conoció a la ciudadana JUANA MARÌA OROPEZA; que aproximadamente vivieron juntos de 53 a 54 años; que la ciudadana JUANA MARÌA OROPEZXA del primer matrimonio procreó nueve (9) hijos y con el señor Cayetano procreó tres (3) hijos; que sabe y le consta que convivían en San Pedro de Los Altos, entrada Finca Minerva, Sector Centinela, Los Helechos”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MAURA ROSA BASTARDO (F. 78) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de trato al ciudadano CAYETANO CUESTA; que conoció a la ciudadana JUANA MARÌA OROPEZA; que aproximadamente vivieron juntos de 53 a 54 años; que la ciudadana JUANA MARÌA OROPEZXA del primer matrimonio procreó nueve (9) hijos y con el señor Cayetano procreó tres (3) hijos; que sabe y le consta que convivían en la Finca Minerva, Sector Centinela”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MAIRA COROMOTO CORRALES OROPEZA (F. 79) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de trato al ciudadano CAYETANO CUESTA; que conoció a la ciudadana JUANA MARÌA OROPEZA; que aproximadamente vivieron juntos de 53 a 54 años; que son doce (12) hermanos, tres (3) del señor Cayetano y nueve (9) del primer matrimonio de la señora Juana María Oropeza; que sabe y le consta que convivían en San Pedro de Los Altos, Los Helechos, Sector Centinela”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORRALES OROPEZA (F. 80) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de trato al ciudadano CAYETANO CUESTA de toda una vida; que también conoció de toda una vida a la ciudadana JUANA MARÌA OROPEZA; que aproximadamente vivieron juntos de 53 a 54 años; que la ciudadana JUANA MARÌA OROPEZXA del primer matrimonio procreó nueve (9) hijos y con el señor Cayetano procreó tres (3) hijos; que sabe y le consta que convivían en San Pedro de Los Altos, por la Finca Minerva, Sector Centinela o Los Helechos”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano FÈLIX ALFONSO OLIVERO SOLER (F. 81) este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de trato al ciudadano CAYETANO CUESTA; que conoció a la ciudadana JUANA MARÌA OROPEZA; que aproximadamente vivieron juntos desde que los conoce más de treinta (30) años; que la ciudadana JUANA MARÌA OROPEZA del primer matrimonio procreó nueve (9) hijos y con el señor Cayetano procreó tres (3) hijos; que sabe y le consta que convivían en San Pedro de Los Altos, Finca Minerva”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa este Sentenciador que siendo las declaraciones de los mismos, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de este Tribunal, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos CAYETANO CUESTA NUIEVES y la De Cujus, ciudadana JUANA MARÌA OROPEZA, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente el ciudadano CAYETANO CUESTA NIEVES, –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con la hoy de cujus JUANA MARÌA OROPEZA.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
A tal respecto, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior considera quien aquí suscribe, que la no contestación del demandado, se debe desestimar, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es como se indicó anteriormente de orden público, por lo que no resulta admisible la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la actora, en quien, en definitiva pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual esta Juzgadora considera que no puede tener la falta de contestación a la demanda, como una confesión ficta, máxime cuando la carga de probar en este juicio pesa sobre la demandante y así se decide.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a quien aquí suscribe dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causa, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el interesado pretende, se declare el concubinato que sostuvo con la ciudadana JUANA MARÌA OROPEZA, desde el año 1962 hasta el día 07 de marzo de 2016, fecha en la cual falleció la referida ciudadana; razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)
Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros:
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este jurisdicente adminiculando las pruebas aportadas por el accionante, ciudadano CAYETANO CUESTA NIEVES en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia existente entre la parte actora, ciudadano CAYETANO CUESTA NIEVES y la De Cujus, ciudadana JUANA MARÌA OROPEZA; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer viuda y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los prenombrados mantuvieron tal unión estable de hecho desde el año 1962 hasta el día del fallecimiento de la ciudadana JUANA MARÌA OROPEZA, es decir, el 07 de marzo de 2016, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre el ciudadano CAYETANO CUESTA NIEVES y la ciudadana JUANA MARIA OROPEZA desde el año 1962 hasta el día 07 DE MARZO DE 2016; todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.- Así se decide.
CAPÌTULO V
DECISIÒN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano CAYETANO CUESTA NIEVES, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con la causante, ciudadana JUANA MARÌA OROPEZA, desde el año 1962 hasta el día 07 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos CAYETANO CUESTA NIEVES y JUANA MARÌA OROPEZA.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA
ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la mañana (03:00 p. m.).-
LA SECRETARIA
EXP N° 21.073
CAMR/BDM/Jenny
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