REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207º y 158º

PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.589.461.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.237.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ILDEMARO FRANCISCO GONZALEZ ZAMORA y BELKIS ROSA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 4.055.988 y V-4.557.124, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA Abogados en ejercicio GUIDO RUSSO y REINA RAQUEL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.402 y 160.552 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÒN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 21.118

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de diciembre de 2016, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCIÒN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA contra los ciudadanos ILDEMARO FRANCISCO GONZALEZ ZAMORA y BELKIS ROSA RANGEL.
Admitida la demanda en fecha 11 de enero de 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 17 de enero de 2017. (F.119 de la I pieza)
En fecha 30 de enero de 2017, los ciudadanos ILDEMARO FRANCISCO GONZALEZ ZAMORA y BELKIS ROSA RANGEL, en su carácter de parte demandada confirieron confirió poder Apud-Acta a los abogado GUIDO RUSSO y REINA RAQUEL RODRIGUEZ, respectivamente, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (F.124 y 125)
En fecha 01 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio GUIDO RUSSO, consignó escrito de contestación a la demanda. (F.126 de la I pieza).
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, la parte actora en fecha 09 de marzo de 2017, consignó escrito que las contiene, y en fecha 23 de marzo de 2017, los abogados de la parte demandada consignaron escrito que las contiene, el cual fueron agregados a los autos en fecha 27 de marzo de 2017, en fecha 30 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada y en fecha 05 de abril fueron admitidas las pruebas. (F.130 al F. 155).
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal dictó auto del abocamiento del Juez y computó de los días transcurrido del lapso de evacuación de pruebas, donde se indicó que la presente causa se encontraba en el lapso de presentar informes. (F. 158 y 159).
En fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal por auto expreso dejó constancia que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia. (F.160)

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
• “(…) En fecha 27 de diciembre del año 2012, adquirí un bien inmueble constituido por un lote de terreno con un área de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (1.594,40 mts2), tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2012.2437, asiento registral 1, matrícula 229.13.3.1.6699, y sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurías, la primera constante dos (2) casas tipo apartamento, una encima de la otra, totalmente independientes, con una área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) cada una, compuesta en su parte baja de un (1) baño, tres (3) dormitorios, una (1) cocina, un (1) recibo comedor y un (1) local para depósito, piso de cemento, ventanas tipo macuto, puertas internas de madera, puerta principal de hierro. Los dos niveles están totalmente estructurados con columnas macizas, placa de doble T en la parte alta, con instalaciones de aguas blancas debidamente empotradas, aguas negras a pozo séptico y sistema eléctrico embutido en su totalidad; y la otra bienhechuría, constante de un (1) galpón, con un área de construcción de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts2), está cubierto de techo zinc y armazón de hierro, paredes de bloque y cemento frisados por ambas caras y portón de hierro corredizo, consta de dos (2) tanques para agua construido a nivel del suelo con columnas y paredes de bloque de cemento frisados por ambas caras, con una capacidad de cinco mil litros (5.000lts), que a su vez alimenta el tanque aéreo de quinientos litros (500lts), mediante bomba hidráulica, consta de un muro exterior por el rededor, construido con bloques de cemento salpicado por ambas caras con vigas de riostra y columnas macizas, con una altura aproximada de tres metros y medio (3,5 mts), y portón de hierro corredizo de entrada; inmueble éste que venía poseyendo desde el año 2001, con ocasión a un contrato de arrendamiento que suscribí, en fecha 30 de enero de 2001, con el ciudadano EVARISTO JOSÉ VILELA VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 746.699, quien fungía como apoderado general del ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 40.387. Pero es el caso ciudadana Juez, que en el año 2003, el ciudadano ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA y la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, 4.055.988 y 4.557.124, respectivamente, (el primero de los nombrados es mi hermano y la segunda es su pareja), no tenían lugar donde vivir, toda vez que, supuestamente, ellos habían estado negociando una vivienda a través de la empresa Desarrollos San Antonio, y la misma no pudo llegar a concretarse por razones que desconozco, ante tal circunstancia acudieron a mí a los fines de solicitarme el permiso para vivir en una de las casas (la parte de abajo del inmueble que consta de dos plantas, y que la misma tenía entrada independiente, la cual ellos clausuraron) mientras encontraban una vivienda donde habitar, ya que la parte de arriba la ocupaba yo personalmente, para lo cual yo accedí a que se quedaran únicamente por tres (3) meses, y hasta la fecha no han querido retirarse de mi propiedad. Incluso, se han realizado gestiones extrajudiciales para amainar la situación antes descrita, sin que haya tipo de conciliación o solución alguna, verbigracia, actos conciliatorios ante la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, viéndome obligado en el año 2014 a acudir ante el Ministerio Público con sede en la ciudad de Los Teques, por cuanto los hoy demandados cambiaron todas las cerraduras y cilindros que dan acceso al inmueble, a la par, en la bienhechuría conformada por un galpón, está operando un taller mecánico, sin permiso alguno, violentando de esta manera mi derecho constitucional a la propiedad, ya que los ciudadanos ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA y BELKIS ROSA RANGEL se apropiaron indebidamente del inmueble hoy objeto de reivindicación, persistiendo hasta la fecha el problema descrito y sin que yo pueda ingresar al inmueble. (…).

Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio GUIDO RUSSO, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 29 de marzo de 2017, alegó lo siguiente:

• Que rechaza, niega y contradice en todo su contenido la demanda.
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguida:

SECCIÒN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos:
Primero.- (F. 21) Marcado con la letra “A “Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE ANTONIO VIEIRA, en su carácter de Arrendador por una parte, representado en este acto por su apoderado general ciudadano EVARISTO JOSE VILELA VIEIRA, y por la otra parte el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Sexto de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2001, bajo el N° 51, Tomo 05, del cual se desprende que el hoy accionante desde la fecha en que fue suscrito el referido contrato venía poseyendo el inmueble objeto del presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido y así se decide.
Segundo.- (F. 24 al F. 29) Marcado con la letra “B” Copia certificada de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asiento registral bajo el N° 2012.2437, Matricula 1 de fecha 27-12-2012, compra-venta que la ciudadana HEIDY CRISTINA MALAVE GUTIERREZ, en su carácter de presidenta de la Empresa Urbanización Cumbre Roja, C.A., le hace al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, sobre una bienhechuría situada en la Urbanización Cumbre Roja, ubicada en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, adquirió en propiedad el inmueble objeto del presente procedimiento y así se decide.
Tercero.- (F. 30 al F. 32) Marcada con la letra “C”, original de boletín catastral, expedido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, de fecha 14 de agosto de 2014, dirigida al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA. De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, el cual merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil , dicha instrumental se tiene como demostrativa de que sobre el inmueble objeto del presente procedimiento la Dirección de Catastro Municipal realizó un estudio y revisión del procedimiento mediante el cual la Sindicatura Municipal procedió a remitir al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la tramitación de un título supletorio a ser expedido a nombre de la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, sobre unas bienhechurías que se encuentran construidas en un terreno de origen ejidal, y que de acuerdo con el Boletín Catastral N° 50491, las bienhechurías se encuentran construidas en un terreno ubicado en la Urbanización Cumbre Rojas del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, el cual hoy día es propiedad del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA.- Así se precisa.-
Cuarto.- (F. 33) Marcada con la letra “D”, copia simple de la Cédula Catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, a nombre de ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA. De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que tiene valor como fidedigno de su original, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil dicha instrumental se tiene como demostrativa que el inmueble objeto del presente procedimiento le pertenece al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad número V- 3.589.461 y según la Dirección de Catastro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hizo constar que el Sistema de Codificación Catastral que se emplea en el Municipio, es a través del número asignado al Boletín al momento de la Inscripción del Inmueble, que en este caso dicho número es 64469, a nombre del ciudadano Así se decide.
Quinto.- (F. 34 al F. 41.) Marcado con la letra “E” Copia simple de Titulo Supletorio, a nombre de la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, sobre una bienhechuría ubicada en la carretera panamericana Km. 34, vía principal de Caña Larga, Casa N° 28, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público, que tiene valor como fidedigno de su original, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil dicha instrumental se tiene como demostrativa de que en fecha 08 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, sobre las referidas bienhechurías y así se decide.
Sexto.- (F. 42 al F. 78) Marcado con la letra “F” Copias certificadas de sentencias la primera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO es seguido por la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, donde se declaró sin lugar la querella interdictal y copia certificada de sentencia de apelación dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, el cual merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil dicha instrumental se tiene como demostrativa que el juicio interdictal incoado por la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL fue declarado sin lugar en virtud de la contradicción en lo que respecta a la contradicción en lo que respecta a la posesión sobre el bien objeto del procedimiento y así se precisa.
Sexto.- (F. 99 al F. 109) Marcado con la letra “G” Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de febrero de 2015, solicitada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA. En cuanto a su valoración, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, quedando evidenciado que una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado por la parte solicitante, y mediante la asistencia de un práctico fotógrafo designado por el Tribunal, se dejó constancia de los siguientes hechos: a) De la existencia de un galpón y una casa destinada a vivienda, cuyo galpón está ubicado en la parcela N° 28 en el lugar denominado ocampo, carretera que conduce de Los Teques a Tejerías; b) De igual modo se dejó constancia de que en el galpón se encuentran materiales y equipos propios de la actividad de latonería y pintura de vehículo; c) Que no se permitió el acceso al donde se encuentra la vivienda; d) Que fueron tomadas las quince (15) fotografías con una cámara fotográfica
De los particulares antes expuestos se evidencia entre otras cosas, la ubicación del inmueble, que en la entrada existe un galpón con paredes de bloque y techo de zinc (aceroli) de unos 400 m2, aproximadamente divididos en dos áreas con una oficina y un baño. Así se establece.
Este Tribunal considera necesario apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión la ubicación del inmueble, la existencia de las maquinarias y la identificación terreno. Así se establece.
Séptimo: (F. 110 al F.115) Marcado con la letra “H”, copia simple de certificación de gravamen de los últimos 10 años, objeto del a presente acción, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, número 2012.2437, asiento registral 01, Matrícula 229.13.3.1.6699, de fecha 27/12/2012, en el cual consta que aparece como propietario del inmueble el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, constituido en la urbanizadora Cumbre Roja, C.A., objeto de la controversia. Este Juzgado aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora:
Primero: (F. 134) Marcada con letra “A” Original de Primera Convocatoria emitida por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la vivienda, de fecha 17 de enero de 2014, dirigida a los hoy demandados, ciudadanos ILDEMARO FRANCISCO GONZALEZ y BELKYS ROSA RANGEL, a los fines de realizar acto conciliatorio con el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA. De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, que tiene valor, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha instrumental se tiene como demostrativa de que dicha Defensa Público, instó a las partes a un acto conciliatorio, no obstante dicha prueba resulta impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertidos, esto es la acción reivindicatoria que hoy se discute, razón por la cual se desecha del proceso.- Así se precisa.-
Segundo: (F. 135) Marcada con letra “B” , Constancia emitida por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la vivienda a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, fechada 01 de diciembre de 2014. De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, que tiene valor, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha instrumental se tiene como demostrativa que el referido ciudadano compareció a dicha Defensa Público, a tratar asunto relacionado con materia inquilinaria, no obstante dicha prueba resulta impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertidos, esto es la acción reivindicatoria que hoy se discute, razón por la cual se desecha del proceso.- Así se precisa.-
Tercero: (F- 136 al 139) Marcada con la letra “C” querella penal interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado, que tiene valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, dicha instrumental se tiene como demostrativa que el referido ciudadano compareció a la mencionada Fiscalía, a interponer denuncia por invasión interpuesto contra los ciudadanos ILDEMARO FRANCISCO GONZALEZ ZAMORA y BELKIS ROSA RANGEL, por la comisión de los presuntos delitos de invasión, falsedad de actos o documentos y falso testimonio, no obstante aún cuando dicha prueba en parte guarda relación con los hechos controvertidos, como lo sería demostrar la posesión ilegítima de los hoy demandados, de su lectura solo se evidencia que la misma fue presentada ante el mencionado organismo, pero no consta acto conclusivo alguno del cual se pueda colegir la procedencia o no de las denuncias, razón por la cual se desecha del proceso.- Así se precisa.-
Cuarto: (F-140) Marcado con la letra “D”, Plano contentivo del Levantamiento Topográfico, correspondiente a la ubicación del inmueble situado en el Sector Caña Larga, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, sólo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical o mediante la prueba de informes. Establecido lo anterior, siendo que el plano objeto de estudio no fue emitido por un ente público, sino por un particular, y como quiera que el promovente no ratificó la referida probanza ni mediante la prueba testifical a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien suscribe, desechar la misma del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA BELKIS ROSA RANGEL
Durante el lapso probatorio:
Primero: (F-143) Marcado con la letra “A original de carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “CUMBRE ROJA –CAÑA LARGA”, de fecha 02 de febrero de 2017, mediante el cual los voceros de dicho ente hacen constar que la ciudadana BELKYS RANGEL, titular de la cédula de identidad número V- 4.557.124, tiene su residencia en el sector Cumbre Roja, Caña Larga, Casa No. 28, el Tribunal a tal respecto observa: Si bien es cierto que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; no es menos cierto que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, por tal motivo se desecha del proceso y así se decide.
Segundo: (F- 164 al 178) Resultas de la PRUEBA TESTIMONIAL conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos REBECA CAMEJO y YOLIBER ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.889.232 y V-16.887.657 respectivamente, el Tribunal por cuanto de la revisión de la misma observa que esta no fue evacuada, en consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.

SECCIÒN II
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ILDEMARO FRANCISCO GONZALEZ ZAMORA

Primero: (F-146) Marcado con la letra “A original de carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “CUMBRE ROJA –CAÑA LARGA”, de fecha 02 de febrero de 2017, mediante el cual los voceros de dicho ente hacen constar que el ciudadano ILDEMARO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.055.988, tiene su residencia en el sector Cumbre Roja, Caña Larga, Casa No. 28, el Tribunal a tal respecto observa: Si bien es cierto que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; no es menos cierto que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, por tal motivo se desecha del proceso y así se decide.
Segundo: (F- 180 al 196) Resultas de la PRUEBA TESTIMONIAL conferida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos REBECA CAMEJO y YOLIBER ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.889.232 y V-16.887.657 respectivamente, el Tribunal por cuanto de la revisión de la misma observa que esta no fue evacuada, en consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observamos que el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte accionante en el libelo de demanda, al ejercicio de una acción reivindicatoria de una vivienda construida un lote de terreno con un área de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (1.594,40 mts2), tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2012.2437, asiento registral 1, matrícula 229.13.3.1.6699, y sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurías, la primera constante dos (2) casas tipo apartamento, una encima de la otra, totalmente independientes, con una área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) cada una, compuesta en su parte baja de un (1) baño, tres (3) dormitorios, una (1) cocina, un (1) recibo comedor y un (1) local para depósito, piso de cemento, ventanas tipo macuto, puertas internas de madera, puerta principal de hierro. Los dos niveles están totalmente estructurados con columnas macizas, placa de doble T en la parte alta, con instalaciones de aguas blancas debidamente empotradas, aguas negras a pozo séptico y sistema eléctrico embutido en su totalidad; y la otra bienhechuría, constante de un (1) galpón, con un área de construcción de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts2), está cubierto de techo zinc y armazón de hierro, paredes de bloque y cemento frisados por ambas caras y portón de hierro corredizo, consta de dos (2) tanques para agua construido a nivel del suelo con columnas y paredes de bloque de cemento frisados por ambas caras, con una capacidad de cinco mil litros (5.000lts), que a su vez alimenta el tanque aéreo de quinientos litros (500lts), mediante bomba hidráulica, consta de un muro exterior por el rededor, construido con bloques de cemento salpicado por ambas caras con vigas de riostra y columnas macizas, con una altura aproximada de tres metros y medio (3,5 mts), y portón de hierro corredizo de entrada, en el año 2003, el ciudadano ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA y la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, 4.055.988 y 4.557.124, respectivamente, (el primero de los nombrados es mi hermano y la segunda es su pareja), no tenían lugar donde vivir, toda vez que, supuestamente, ellos habían estado negociando una vivienda a través de la empresa Desarrollos San Antonio, y la misma no pudo llegar a concretarse por razones que desconozco, ante tal circunstancia acudieron a mí a los fines de solicitarme el permiso para vivir en una de las casas (la parte de abajo del inmueble que consta de dos plantas, y que la misma tenía entrada independiente, la cual ellos clausuraron) mientras encontraban una vivienda donde habitar, ya que la parte de arriba la ocupaba yo personalmente, para lo cual yo accedí a que se quedaran únicamente por tres (3) meses, y hasta la fecha no han querido retirarse de mi propiedad.
Incluso, se han realizado gestiones extrajudiciales para amainar la situación antes descrita, sin que haya tipo de conciliación o solución alguna, verbigracia, actos conciliatorios ante la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, viéndome obligado en el año 2014 a acudir ante el Ministerio Público con sede en la ciudad de Los Teques, por cuanto los hoy demandados cambiaron todas las cerraduras y cilindros que dan acceso al inmueble, a la par, en la bienhechuría conformada por un galpón, está operando un taller mecánico, sin permiso alguno, violentando de esta manera mi derecho constitucional a la propiedad, ya que los ciudadanos ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA y BELKIS ROSA RANGEL se apropiaron indebidamente del inmueble hoy objeto de reivindicación, persistiendo hasta la fecha el problema descrito y sin que yo pueda ingresar al inmueble.
Asimismo, a los fines de desvirtuar los dichos de la parte actora, el abogado GUIDO RUSSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.402 , en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ILDEMARO FRANCISCO GONZALEZ ZAMORA, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 29 de marzo de 2017, alegó lo siguiente:

• Que rechaza, niega y contradice en todo su contenido la demanda.

Ahora bien, solicitada como fue la reivindicación del inmueble en cuestión por la representación judicial de la parte actora y rechazada tal pretensión por la parte demandada, toca a quien la presente causa resuelve analizar la procedencia o no del pedimento contenido; lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar es preciso establecer que, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad, y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. Dicha acción pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto nuestra legislación, específicamente el artículo 548 del Código Civil consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Es el caso que, la norma referida dispone:

Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar que:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún titulo que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, sobre el tema de reivindicación el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:

“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087)

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí decide antes de pasar a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación; realiza las siguientes consideraciones previas:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Analizados los documentos acompañados por la accionante junto con su libelo de demanda, debe proceder este órgano jurisdiccional al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), quien sentencia observa:
Como se señaló precedentemente, la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 2012.2437, asiento registral 1, matrícula 229.13.3.1.6699, del cual se desprende que el mismo sirve para demostrar que el inmueble constituido por un lote de terreno con un área de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (1.594,40 mts2), y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Desde el punto L15 de coordenadas Norte 1.137.144,443 y coordenadas Este 711.286.025 hasta el punto L14 de coordenadas Norte 1.137.137,684 y coordenadas Este 711.294.79 en once metros con siete centímetros (11,07 mts), desde el punto L14 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L13 de coordenadas Norte 1.137.131,744 y coordenadas Este 711.299,351 en siete metros con cuarenta y nueve centímetros (7,49 mts), desde el punto L13 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L12 de coordenadas norte 1.137.126,579 y coordenadas Este 711.301,918 en cinco metros con setenta y siete centímetros (5,77 mts) con calle La Cañada; SUR: Desde el punto L1 de coordenadas Norte 1.137.074,874 y coordenas Este 711.275,134 hasta el punto L2 de coordenadas Norte 1.137.071,091 coordenadas Este 711.275,134 en cinco metros con sesenta y nueve centímetros (5,69 mts), desde el punto L2 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L3 de coordenadas Norte 1.137.060,192 y coordenada Este 711.292,650 en diecisiete metros con diecisiete centímetros (17,17 mts) con calle la Cañada; ESTE: Desde el punto L12 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L11 de coordenadas Norte 1.137.116,476 y coordenadas Este 711.301,124 en diez metros con trece centímetros (10,13 mts), desde el punto L11 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L10 de coordenadas Norte 1.137.108,836 y coordenadas Este 711.299,831 en siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts), desde el punto L10 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L9 de coordenadas Norte 1.137.103,419 y coordenadas Este 71.300,732 en cinco metros con cuarenta y nueve centímetros (5,49 mts), desde el punto L9 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L8 de coordenadas Norte 1.137.105,412 y coordenadas Este 711.299,58 en dos metros con treinta y un centímetros (2,31 mts), desde el punto L8 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L7 de coordenadas Norte 1.137.095,642 y coordenadas Este 711.301,35 en seis metros con cuatro centímetros (6,04 mts), desde el punto L7 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L6 de coordenadas Norte 1.137.096,505 y coordenadas Este 711.303,785 en dos metros con cincuenta y ocho centímetros (2,58 mts), desde el punto L6 de coordenadas Este 711.306,578 en once metros con diez centímetros (11,10 mts), desde el punto L5 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L4 de coordenadas Norte 1.137.077,39 y coordenadas Este 711.303,360 en ocho metros con noventa y cuatro centímetros (8,94 mts), desde el punto L4 de coordenadas Norte 1.137.077,39 y coordenadas ya señaladas hasta el punto L3 de coordenadas ya señaladas en veinte metros con veintiséis centímetros (20,26 mts) con calle La Cañada; y OESTE: Desde el punto L15 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L1 de coordenadas ya señaladas en setenta metros con cuarenta y un centímetros (70,41 mts) con terrenos que son o fueron de la Urbanización Cumbre Roja, sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurías, la primera constante dos (2) casas tipo apartamento, una encima de la otra, totalmente independientes, con una área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) cada una, compuesta en su parte baja de un (1) baño, tres (3) dormitorios, una (1) cocina, un (1) recibo comedor y un (1) local para depósito, piso de cemento, ventanas tipo macuto, puertas internas de madera, puerta principal de hierro. Los dos niveles están totalmente estructurados con columnas macizas, placa de doble T en la parte alta, con instalaciones de aguas blancas debidamente empotradas, aguas negras a pozo séptico y sistema eléctrico embutido en su totalidad; y la otra bienhechuría, constante de un (1) galpón, con un área de construcción de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts2), está cubierto de techo zinc y armazón de hierro, paredes de bloque y cemento frisados por ambas caras y portón de hierro corredizo, consta de dos (2) tanques para agua construido a nivel del suelo con columnas y paredes de bloque de cemento frisados por ambas caras, con una capacidad de cinco mil litros (5.000lts), que a su vez alimenta el tanque aéreo de quinientos litros (500lts), mediante bomba hidráulica, consta de un muro exterior por el rededor, construido con bloques de cemento salpicado por ambas caras con vigas de riostra y columnas macizas, con una altura aproximada de tres metros y medio (3,5 mts), y portón de hierro corredizo de entrada ubicado en el Sector conocido como “Caña Larga”, kilómetro 34 de la Carretera Panamericana, Cumbre Roja, vía principal del sector “Caña Larga”, acceso que da al matadero Vito, parcela Nº 28, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se establece.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, es propietario del inmueble en cuestión, por lo tanto la acción ejercida por la parte accionante debe prosperar en derecho y así habrá de declararse en la parte dispositiva del presente fallo y así se resuelve.
En lo que respecta al segundo punto: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión ilegítima, situación ésta que quedó demostrado tanto con el documento público de propiedad valorado previamente. Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió documento público debidamente protocolizado de los cuales se demuestra la certeza de que es el accionante el propietario del inmueble objeto de la reivindicación.
Planteado lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y así se decide.
Determinada la procedencia de la presente acción reivindicatoria, y como quiera que de quedar firme la presente sentencia su ejecución comporta de alguna manera la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, quien aquí juzga considera prudente traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2011-000146, al pronunciarse sobre el referido Decreto-Ley- expresó que sin lugar a dudas el mismo está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares, sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; que para el ejercicio de una acción que implique el desalojo arbitrario o forzoso de personas de inmuebles que se destinen a viviendas familiares, debe acreditarse el haber cumplido previamente con el correspondiente procedimiento administrativo.
Dicho esto nos encontramos que los demandados en reivindicación no son sujetos de protección en los términos establecidos en dichas normativas delatadas, es decir, no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) Arrendatarios, 2) Comodatarios, 3) Ocupantes, 4) Usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y, 5) No se encuentran protegidos acorde a lo establecido en el artículo 2 del referido decreto ley, que exige la “posesión legítima” en tal sentido, quine aquí suscribe se encuentra plenamente facultado para resolver la presente causa y así se decide.
A mayor abundamiento considera quien aquí suscribe, considera prudente dejar sentado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, dictada en el expediente Nº AA20-C-2015-000720, en la cual estableció:
“(…)
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 1, 2, 4 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 385.154 de fecha 6 de mayo de 2011, y violación del artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación, argumentando para ello, lo siguiente:
“…De acuerdo con las normas cuya infracción se denuncia, es necesario analizar a continuación, el contenido de la motivación de los hechos en los cuales el Juez (sic) de ALZADA (sic) sustentó la decisión recurrida, donde DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2011 por el apoderado judicial de la parte ACTORA, contra la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, con sede en Valencia. Argumento los siguientes hechos contenidos en el folio (48 vto.) de la recurrida, cito (…) En el caso sub examine estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulado tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda principal o familiar de los demandados, asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda principal o familiar de los demandados, asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevé en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) “a-quo”, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados; (…)
En el contenido de la motivación antes transcrita se evidencia las Razones (sic) y motivos que conllevaron a DETERMINAR en qué consistió la infracción, por falsa aplicación por parte del JUEZ DE ALZADA de los artículos 1°, 2°, 4° Y 12° contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y violación del artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación.
(…Omissis…)
El Juez de ALZADA, olvido incluir en la motivación los hechos llevados a cabo por la parte DEMANDADA ciudadanos MORENO QUINTERO DANNY EMILIO Y DIAZ RIVERO YENNY BETZABETH (identificados en autos) para ocupar la vivienda familiar objeto de la DEMANDA (…) cito, (…) aprovechándose que la vivienda en ese momento se encontraba sola, procedieron ayudados por una herramienta tipo esmeril, a cortar y forzar todas las rejas de protección como sus cerraduras, consumando de esa manera el hecho del despojo e invasión del inmueble ejerciendo violencia sobre la cosa de nuestra posesión y propiedad, que como ya dijimos, siempre fue pacífica continua no interrumpida, despojo este que no es solo sobre la vivienda en sí, sino también sobre todos y cada uno de los muebles y demás enseres de nuestra propiedad que se encuentran dentro de ella, y que desde el mismo día del despojo, los invasores los han venido utilizando con total despreocupación y desparpajo (…).
(…Omissis…)
La recurrida infringe los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto (sic) Ley (sic), por falsa aplicación e infringe el artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación, (…) Cuando dice, cito: (…), asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, (…), en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, … la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados; (…) En el contenido de lo antes narrado se evidencia que, el Juez (sic) de ALZADA (sic), para resolver el problema planteado en la apelación que ejerció el Apoderado (sic) de la parte Actora (sic) en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (sic) ‘a quo’ el 13 de mayo de 2011, se acogió a normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al actuar de esta manera infringió los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto (sic) Ley (sic), por falsa aplicación, por cuanto está demostrado en autos que los sujetos demandados en REIVINDICACIÓN no son sujetos objeto de protección en los términos establecidos en los artículos 1°, 2°, 4° del mencionado Decreto-Ley (sic), es decir no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) arrendatarias y/o arrendatarios, 2) comodatarios, 3) ocupantes, 4)usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y 5) tampoco están protegidos como lo establece el artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, 1) las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, 2) comodatarias o comodatarios, así como 3) aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
La recurrida infringe el artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación. Cuando al momento de seleccionar la premisa mayor, para resolver el problema planteado en la apelación que ejercicio el Apoderado (sic) de la parte Actora (sic), en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (sic) ‘a quo’ el 13 de mayo de 2011, el Juez (sic) de ALZADA (sic), no selecciona ni se acoge a los supuestos previstos en la norma antes citada para encuadrar los hechos, que es lo ajustado a derecho, siendo que los demandados ciudadanos MORENO QUINTERO DANNY EMILIO Y DIAZ RIVERO YENNY BETZABETH (identificados) actuando con violencia y clandestinidad, ocuparon de manera ilegítima el inmueble conformado por la vivienda familiar, así como los enseres y muebles, hechos que encuadran en el supuesto previsto en dicha norma, la cual sanciona los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas (…).
(…Omissis…)
Como la recurrida infringe los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto-Ley (sic) por falsa aplicación, e infringe el artículo 777 por falta de aplicación, al decir cito: (…), tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previsto en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados; (…) En el contenido de lo antes narrado se evidencia que, El (sic) Juez (sic) de ALZADA (sic) para resolver el problema planteado en la apelación que ejerció el Apoderado (sic) de la parte Actora (sic), en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (sic) ‘a quo’ el 13 de mayo de 2011, seleccionó como premisa mayor los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto.Ley (sic), y encuadro falsamente los siguientes hecho, cito:
(…) tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; (…)
La presente causa estando en ejecución forzosa, no encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo que los demandados no son sujetos objeto de protección en los términos establecidos en los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del Decreto-Ley (sic), por consiguiente es improcedente e inaplicable lo previsto en las normas citadas.
(…), la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del litigio sirve como vivienda familiar de los demandados (…), el contenido de los dos segmentos antes transcritos evidencian la manera como el Juez (sic) de ALZADA (sic) subsumió de manera falsa los hechos e infringiendo tal manera los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del Decreto (sic) Ley (sic) por falsa aplicación y el código civil artículo 777 por falta de aplicación, ya que los supuestos previstos en esta norma sanciona los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas, hechos similares a los cometidos por los ciudadanos MORENO QUINTERO DANNY EMILIO Y DIAZ RIVERO YENNY BETZABETH (…) para ocupar la vivienda familiar objeto de la DEMANDA, de esta manera se demuestra como la recurrida infringió el artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación.
4° Requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil, Artículo (sic) 317, especificación de las normas jurídicas que el Tribunal (sic) de última instancia debió aplicar y no aplico, para resolver la controversia, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
El Tribunal (sic) de ALZADA (sic), para resolver la controversia con motivo de la apelación ejercida por el apoderado de la parte ACTORA (sic) en fecha 24 de mayo de 2011, en contra de la sentencia interlocutoria que dictara el Tribunal (sic) ‘a quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, donde suspendió el proceso de ejecución de la sentencia, debió aplicar el artículo 777 del código civil y no lo aplicó…
(…Omissis…)
Por los siguientes razonamientos:
1) El supuesto de hecho previsto en esta norma de derecho, prohíbe la conducta asumida por los demandados de auto, ciudadanos MORENO QUINTERO DANNY EMILIO Y DIAZ RIVERO YENNY BETZABETH, (…), parte DEMANDADA, quienes aprovechándose que la vivienda familiar objeto de la demandada, en ese preciso momento se encontraba sola procediendo ayudados con una herramienta tipo esmeril, a cortar y forzar las rejas de protección como sus cerraduras.
2) Al proceder los demandados con actuación violenta y clandestina, para la ocupación ilegitima del (sic) dicho inmueble, el cual es vivienda familiar de sus legítimos poseedores, ciudadanos EDUARDO GONZALEZ ALONSO Y NORA BEATRIZ FIGUEROA CANALES, (…), parte ACTORA (sic) en el procedimiento de autos; se evidencia que esos hechos encuadran en lo previsto en la norma citada (artículo 777 del código civil).
3) El juez de la recurrida ha debido someter la decisión apelada objeto de este recurso, al principio de Verdad (sic) Procesal (sic) y Legalidad (sic) previsto en el código de procedimiento civil (…).
(…Omissis…)
5) Señalar como la infracción es determinante en el dispositivo de la sentencia artículo 317…
Si la ALZADA (sic) no hubiese cometido el error de infringir los artículos 1°, 2°, 4° y 12° contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por falsa aplicación, y por el contrario la recurrida hubiese aplicado el artículo 777 del Código de Civil, en virtud de que los supuestos previstos en esta norma sancionan los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas, similares a los cometidos por los demandados ciudadanos MORENO QUINTERO DANNY EMILIO y DIAZ RIVERO YENNY BETZABETH (…) para ocupar la vivienda familiar objeto de la DEMANDA; La (sic) DECISION del fallo la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) objeto de este Recurso (sic), hubiese sido en sentido contrario…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado propio).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, el juzgador de alzada procedió a acoger dichas normativas, cuando está demostrado en autos que los demandados en reivindicación no son sujetos de protección en los términos establecidos en dichas normativas delatadas, es decir, no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) Arrendatarios, 2) Comodatarios, 3) Ocupantes, 4) Usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y, 5) No se encuentran protegidos acorde a lo establecido en el artículo 2 del referido decreto ley.
Asimismo, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, toda vez que el ad quem en la oportunidad de seleccionar la premisa mayor, a los fines de resolver el problema planteado en la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del fallo proferido por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011, no selecciona ni se acoge a los supuestos previstos en la normativa delatada para encuadrar los hechos, siendo que, los demandados actuaron con violencia y clandestinidad al ocupar de manera ilegítima el inmueble conformado por la vivienda familiar, así como los enseres y muebles, hechos estos que encuadran en el supuesto de la referida normativa, la cual sanciona los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas.
En cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).
Ello así, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre este asunto, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Resaltado de la Sala).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó:
“…considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.
Al respecto, es menester señalar que el ad quem en el texto de la decisión recurrida de fecha 29 de noviembre de 2011, señala:
“…De los artículos antes transcritos [artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas] se infiere, que la finalidad de esta Ley (sic) es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto (sic), serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica (sic) material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto (sic), deberá tramitarse por ante el Ministerio (sic) con competencia en materia de Hábitat (sic) y Vivienda (sic), el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución.
(…Omissis…)
En el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulados tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevee (sic) en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigo sirve como vivienda familiar de los demandados; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO CARPIO (sic), en su carácter de apoderado judicial de los demandante, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2011, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE…”.
De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, una vez dilucidada la finalidad proteccionista de las normas in comento, estableció que en el caso en concreto al tratarse de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comportaba una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, concluyendo que debía suspenderse la ejecución forzosa del fallo definitivo proferido por el a quo, toda vez que la causa encuadra en los requisitos previstos en la ley especial “dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados”.
En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide.
(…)”
En base a lo antes expuesto, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, el hecho de encontrarse la demandada en posesión del bien, la falta de derecho de poseer de la demandada, así como la plena identidad entre el inmueble propiedad de la parte actora y el que se pretende reivindicar, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y así se decide.
TITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA contra los ciudadanos ILDEMARO FRANCISCO GONZALEZ ZAMORA y BELKIS ROSA RANGEL, ambas partes identificadas anteriormente; y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a los ciudadanos ILDEMARO FRANCISCO GONZALEZ ZAMORA y BELKIS ROSA RANGEL, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, del bien reivindicado constituido por: un lote de terreno con un área de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (1.594,40 mts2), y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Desde el punto L15 de coordenadas Norte 1.137.144,443 y coordenadas Este 711.286.025 hasta el punto L14 de coordenadas Norte 1.137.137,684 y coordenadas Este 711.294.79 en once metros con siete centímetros (11,07 mts), desde el punto L14 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L13 de coordenadas Norte 1.137.131,744 y coordenadas Este 711.299,351 en siete metros con cuarenta y nueve centímetros (7,49 mts), desde el punto L13 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L12 de coordenadas norte 1.137.126,579 y coordenadas Este 711.301,918 en cinco metros con setenta y siete centímetros (5,77 mts) con calle La Cañada; SUR: Desde el punto L1 de coordenadas Norte 1.137.074,874 y coordenas Este 711.275,134 hasta el punto L2 de coordenadas Norte 1.137.071,091 coordenadas Este 711.275,134 en cinco metros con sesenta y nueve centímetros (5,69 mts), desde el punto L2 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L3 de coordenadas Norte 1.137.060,192 y coordenada Este 711.292,650 en diecisiete metros con diecisiete centímetros (17,17 mts) con calle la Cañada; ESTE: Desde el punto L12 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L11 de coordenadas Norte 1.137.116,476 y coordenadas Este 711.301,124 en diez metros con trece centímetros (10,13 mts), desde el punto L11 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L10 de coordenadas Norte 1.137.108,836 y coordenadas Este 711.299,831 en siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts), desde el punto L10 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L9 de coordenadas Norte 1.137.103,419 y coordenadas Este 71.300,732 en cinco metros con cuarenta y nueve centímetros (5,49 mts), desde el punto L9 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L8 de coordenadas Norte 1.137.105,412 y coordenadas Este 711.299,58 en dos metros con treinta y un centímetros (2,31 mts), desde el punto L8 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L7 de coordenadas Norte 1.137.095,642 y coordenadas Este 711.301,35 en seis metros con cuatro centímetros (6,04 mts), desde el punto L7 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L6 de coordenadas Norte 1.137.096,505 y coordenadas Este 711.303,785 en dos metros con cincuenta y ocho centímetros (2,58 mts), desde el punto L6 de coordenadas Este 711.306,578 en once metros con diez centímetros (11,10 mts), desde el punto L5 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L4 de coordenadas Norte 1.137.077,39 y coordenadas Este 711.303,360 en ocho metros con noventa y cuatro centímetros (8,94 mts), desde el punto L4 de coordenadas Norte 1.137.077,39 y coordenadas ya señaladas hasta el punto L3 de coordenadas ya señaladas en veinte metros con veintiséis centímetros (20,26 mts) con calle La Cañada; y OESTE: Desde el punto L15 de coordenadas ya señaladas hasta el punto L1 de coordenadas ya señaladas en setenta metros con cuarenta y un centímetros (70,41 mts) con terrenos que son o fueron de la Urbanización Cumbre Roja, sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurías, la primera constante dos (2) casas tipo apartamento, una encima de la otra, totalmente independientes, con una área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) cada una, compuesta en su parte baja de un (1) baño, tres (3) dormitorios, una (1) cocina, un (1) recibo comedor y un (1) local para depósito, piso de cemento, ventanas tipo macuto, puertas internas de madera, puerta principal de hierro. Los dos niveles están totalmente estructurados con columnas macizas, placa de doble T en la parte alta, con instalaciones de aguas blancas debidamente empotradas, aguas negras a pozo séptico y sistema eléctrico embutido en su totalidad; y la otra bienhechuría, constante de un (1) galpón, con un área de construcción de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts2), está cubierto de techo zinc y armazón de hierro, paredes de bloque y cemento frisados por ambas caras y portón de hierro corredizo, consta de dos (2) tanques para agua construido a nivel del suelo con columnas y paredes de bloque de cemento frisados por ambas caras, con una capacidad de cinco mil litros (5.000lts), que a su vez alimenta el tanque aéreo de quinientos litros (500lts), mediante bomba hidráulica, consta de un muro exterior por el rededor, construido con bloques de cemento salpicado por ambas caras con vigas de riostra y columnas macizas, con una altura aproximada de tres metros y medio (3,5 mts), y portón de hierro corredizo de entrada ubicado en el Sector conocido como “Caña Larga”, kilómetro 34 de la Carretera Panamericana, Cumbre Roja, vía principal del sector “Caña Larga”, acceso que da al matadero Vito, parcela Nº 28, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

Exp. No. 21.118
CAMR/BDM/nelly