PARTE ACTORA: JOAO DA CAMARA PONTE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.222.064.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA JASPE LIPPO, MAYRA ROMERO, NEY DÍAZ, BLAS ADONAY GONZÁLEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.452. 150.904,150.903 y 155.110, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL RAMÍREZ JIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-6.441.201.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDADA: DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.006.
MOTIVO: DAÑOS (DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO).
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE 21.027.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 21 de julio de 2017, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados CARMEN LUISA JASPE LIPPO, MAYRA ROMERO NEY DÍAZ BLAS ADONAY GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.452, 150.904,150.903 y 155.110, respectivamente.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, este Juzgado admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, más un (01) día como término de la distancia, a fin dar contestación a la demanda. (Folio 43 y 44).
En fecha 03 de agosto de 2016, se ordenó librar compulsa y remitir comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica d la citación.(Folio 46)
En fecha 19 de enero de 2017, se agregó resultas de comisión procedente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.(Folio 72)
El 26 de enero de 2017, se ordenó librar cartel de citación.(Folio 110)
En fecha 03 de febrero de 2017, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que la secretaria de del mismo fije copia certificada del cartel de citación librado en fecha 26 de enero de 2017,en la morada o residencia de la parte demandada. (Folio 113)
En fecha 28 de marzo de 2017, se agregó resultas de comisión procedente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 120)
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, el Doctor CESAR MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la presente causa, y designó como defensor judicial al ciudadano DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY. (Folio 128)
En fecha 21 de julio de 2017, se libró boleta de notificación al Defensor Judicial, en la misma fecha se dio por notificado (Folio 131).
En fecha 05 de octubre de 2017, el se libró compulsa de citación al Defensor Judicial ciudadano DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY. (Folio 134).
En fecha 26 de octubre de 2017, el Defensor Judicial DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, consignó factura donde consta el envío de cuatro (04) comunicaciones dirigidas a los demandados. (Folio 137).
En fecha 29 de noviembre de 2017, la abogada CARMEN LUISSA JASPE apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma. (Folio 137 al 143.
El 1º de diciembre de 2017, se admitió la reforma de demanda emplazando a la parte demandada, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, más un (01) día como término de la distancia, a fin dar contestación a la demanda. (Folio 144 y su vto.).
En fecha 13 de diciembre de 2017, comparecieron ante este Juzgado, el ciudadano CRISTOBAL RAMIREZ JIMÉNEZ, asistido por el abogado DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, parte demandada, y por la otra parte, la abogada CARMEN LUISSA JASPE, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOAO DA CAMARA PONTE y mediante escrito celebraron una transacción y solicitan se dé por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. (Folio 138 al 148).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio se observa que en fecha trece (13) de diciembre de 2017, los ciudadanos CRISTOBAL RAMÍREZ JIMENEZ y la ciudadana abogada CARMEN LUISA JASPE LIPPO, el primero de ellos debidamente asistido por el abogado DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY y la segunda actuando en nombre y representación del ciudadano JOAO DA CAMARA PONTE llegaron ante este Juzgado, y mediante escrito procedieron a celebrar la transacción en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: El demandado conviene, en todas y cada una de sus partes, en la demanda incoada con ocasión a los hechos invocados en el libelo de la demanda que por DAÑOS cursa por ante su Digno Tribunal, sustanciado en el Expediente Número 21.027.
SEGUNDO: Como consecuencia de la celebración de la presente transacción judicial, EL DEMANDANTE con ocasión de los daños materiales causados en la colisión vehicular ocurrida el 23 de septiembre de 2015, en la Kilómetro 25 de la Autopista Regional del Centro, sentido Valencia, específicamente sobre el vehículo automotor Marca Toyota, Modelo Corolla 1.8 M/T, Color Negro, Clase Automóvil, Año 2005, Placa AE444BV, Serial de Carrocería 8XA53ZEC259506904, Serial del Motor 1ZZ4452817; así como por el lucro cesante y daño emergente invocado, determina como monto total de los daños materiales, lucro cesante y daño emergente la cantidad total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), que EL DEMANDADO , ofrece pagar a EL DEMANDANTE, en este acto, al momento de la firma y presentación de la presente Transacción Judicial ante el Tribunal competente, y como reparación de los daños materiales, lucro cesante y daño emergente, mediante Cheque de gerencia Número 91615389, librado por el Banco Nacional de Crédito en fecha seis (06) de diciembre de 2017 a favor de JOAO DA CAMARA PONTE. TERCERO: Ante el ofrecimiento efectuado por EL DEMANDADO, EL DEMANDANTE, acepta y recibe en este acto la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (7.800.000,00, mediante Cheque de Gerencia Número 91615389, librado por el Banco Nacional de crédito en fecha seis (06) de diciembre de 2017 a favor de JOAO DA CAMARA PONTE y da por absoluta y totalmente reparado todos los daños materiales, así como satisfechos el lucro cesante y daño emergente que se haya originado como consecuencia de la colisión de vehicular ocurrida el 23 de septiembre de 2015, en el Kilómetro 25 de la Autopista Regional del Centro, sentido Valencia, entre el vehículo automotor Marca Toyota, Modelo Corolla, Marca Mack, Modelo MR688S, Clase Camión, Color Blanco, Tipo Compactadora; Placa A62AC5W, Propiedad de Cero Servicios C.A; por lo que EL DEMANDANTE deja constancia expresa en este acto y con el pago que recibe, que se han satisfecho todas las pretensiones contenidas en la demanda sustanciada en el Expediente Número 21.027. CUARTO: Como consecuencia de esta Transacción Judicial EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO, reconocen y aceptan que, con el pago de la cantidad de SIETEMILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00)por los conceptos ya suficientemente mencionados, quedan satisfechas todas las obligaciones pendientes entre las partes, no quedando más nada a deber hasta la presente fecha por estos conceptos, ni por indemnizaciones de daños, lucro cesante, daño emergente, penalidades o multas, reintegros, compensaciones, intereses compensatorios o de mora, reclamos, ni por ningún otro concepto surgido o como consecuencia de la Demanda sustanciada en el Expediente Número 21.027, por lo que convienen en otorgarse recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito y a dar por definitivamente terminado el presente juicio que sigue LA DEMANDANTE contra EL DEMANDADO Y LA DEMANDADA SUBSIDIARIA.QUINTO: Las partes convienen en que los honorarios de abogados correrán a cargo exclusivo de la parte que los contrató y, asimismo, los demás gastos ocasionados con motivo del presente juicio, quedan a cargo exclusivo de la parte que incurrió en los mismos, sin que ninguna de las partes tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En el entendido, igualmente, que las partes exoneran mutuamente el pago por concepto de costras procesales. SEXTO: EL DEMANDADO, ciudadano CRISTOBAL RAMIREZ JIMÉNEZ, suficientemente identificado, deja constancia expresa que desiste de ejercer Acción de Repetición o de Cobro contra la empresa CERO SERVICIOS C.A., toda vez que dicha deuda ya fue satisfecha o cancelada. SEPTIMO: Las partes convenimos en atribuir a la presente transacción los efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes solicitamos respetuosamente al Ciudadano Juez que, previa verificación del cumplimiento de los extremos de Ley, se sirva homologar la presente transacción judicial, de por definitivamente terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. (…)”
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal; por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla, y así ponerle fin a la controversia.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Asimismo, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realiza actos de autocomposiciòn voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.”
Al respecto expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, lo siguiente:
“1. las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr. comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo al derecho a la defensa del reo, pero la Ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentarios al art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo (sic), paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.”
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma en la cual deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).
En consecuencia, aduce este sentenciador a partir de lo expresado por las partes en el escrito por ellos presentado y trascrito en marra, que en el caso in comento nos encontramos ante un acuerdo, donde las partes identificadas en autos convienen en cumplir mutua y amistosamente lo expresado anteriormente; siendo así corresponde verificar si la apoderada actora CARMEN LUISA JASPE LIPPO, corresponde, de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad para disponer de los derechos litigiosos, en tal sentido, se constata del Poder Judicial Especial conferido a los abogados en ejercicio CARMEN LUISA JASPE LIPPO, MAYRA ROMERO NEY DÍAZ BLAS ADONAY GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.969.029, V-15.838.251, V- 13.697.461 y V- 11.750.062 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.452, 150.904,150.903 y 155.110, respectivamente, signado bajo el folio nueve (09), que en dicho poder los prenombrados abogados queda facultados para: “( intentar, contestar demandas, darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho (…)” teniendo dichos abogados, capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. (Subrayado por este Tribunal).
Establecido lo anterior, y por cuanto se observa que la profesional del derecho, abogada en ejercicio CARMEN LUISA JASPE LIPPO, actúa como apoderada judicial de la parte actora, plenamente facultada para ello, y actuando el demandado debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, en el presente juicio, se verifican las formalidades anteriormente expresadas, quedando en absoluta evidencia de la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Estado Bolivariano de Miranda, debe homologar el mismo, en los mismo términos expuestos. ASÍ PRECISA.
En merito de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Estado Bolivariano de MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada en fecha 13 de diciembre de 2017 en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civi, propuesta por la abogada CARMEN LUISA JASPE LIPPO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOAO DA CAMARA PONTE, contra el ciudadano CRISTOBAL RAMÍREZ JIMÉNEZ.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento y acción, asimismo se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos. EXPIDANSE COPIAS.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CESAR A. MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
CAMR/BDM/cv.-
Exp N°21.027
Quien suscribe Abogada BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corrieron insertos en el expediente signado con el N° 21027 ante este Tribunal, con motivo DAÑOS (DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO), seguido por el ciudadano JOAO DA CAMARA PONTE contra el ciudadano CRISTOBAL RAMÍREZ JIMÉNEZ. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,
ABG.BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ.
EXP N° 21027
|