REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
207º y 158º
EXP. N° 17-0098
ACCIONANTE
YURLIANA ZORAIDA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.820.069. Domicilio Procesal: Av. Principal del Vigía. Sector El Club. Casa s/n. Parroquia Los Teques. Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE
ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.132, según se evidencia al poder cursante al folio 22 al 25 del expediente.-
ACCIONADO
SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 16, tomo 2-ATro.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONADO
OKARILINA AZUAJE GOVEA y LAWRENCE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inreabogado bajo los Nros. 78.769 y 78.633, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 98 al 102 del expediente.-
- II –
COMPETENCIA
Ostenta este Juzgado, la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A..-
- III –
ANTECEDENTES
En fecha 02 de agosto de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YURLIANA ZORAIDA GONZALEZ HERNANDEZ contra la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES C.A.-
En fecha 03 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicta auto mediante el cual se da por recibido el expediente.-
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordena al accionante la consignación de los recaudos correspondientes dirigidos a dar inicio al procedimiento sancionatorio y si el ente respectivo apertura y dio inicio al mismo, so pena de declararse inadmisible la presente acción.-
En fecha 29 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la accionante consigna los recaudos solicitados.-
El 04 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admite la presente acción de amparo constitucional y ordena la notificación de las partes.-
Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2017, vista la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de amparo.-
En fecha 15 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, celebró la audiencia constitucional de amparo, y vista la incomparecencia de la presunta agraviante, declaró la aceptación de los hechos, publicando el texto íntegro de la decisión en fecha 22 de septiembre de 2017.-
El 27 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la entidad de trabajo Super Lider Los Teques C.A., apeló de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2017.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, oye la apelación interpuesta en un sólo efecto.-
En fecha 06 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017 y ordena reponer la causa al estado en que se libre una nueva boleta de citación a la entidad de trabajo Super Lider Los Teques C.A.-
El 27 de noviembre de 2017, el abogado Roger Fernández, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se inhibe de seguir conociendo la presente acción de amparo constitucional y remite la causa a este despacho.-
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se da por recibido el expediente con anotación en los libros respectivos, la abogada Omaira Otero Mora, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.-
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2017, el abogado LAWRENCE K. CALDERON P., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Super Lider Los Teques C.A., se da por notificado de la presente acción de amparo.-
En fecha 08 de diciembre de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.-
El 12 de diciembre de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Yurliana González.-
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.-
En fecha 15 de diciembre de 2017, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Constitucional, no compareció la accionante, en consecuencia se declaró terminado el proceso.-
- IV–
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte querellante ciudadana Yurliana González, ejercicio acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil Super Lider Los Teques C.A., fundamentada en el hecho de que la parte querellada violó flagrantemente sus derechos constitucionales, toda vez que se ha negado al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 245-16 de fecha 13 de junio de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual ordena su reenganche y pago de salarios dejados de percibir.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los efectos de su pronunciamiento previamente observa:
Señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”
Así mismo, en su tomo 6, año 2002, señala lo siguiente:
“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
• Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…
Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”…(Sentencia N° 1164 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Deniza Desirée Lozano Gatto, expediente N° 01-2505)”
En este sentido puede perfectamente evidenciarse al folios 113 de la presente causa, que la parte Accionante no compareció a la Audiencia Constitucional que había sido fijada por este Despacho, lo que trae como consecuencia, en virtud de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, que se entienda terminado el procedimiento por incomparecencia de la ciudadana YURLIANA ZORAIDA GONZALEZ HERNANDEZ.-
Ahora bien, corresponde igualmente a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento en la presente causa en lo que respecta a la violación o no del Orden Público, y al respecto se observa:
Es necesario destacar que en relación a la ejecución de las Providencias Administrativas, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia reiterando la Sala Constitucional, en fecha 06 de agosto de 2014, el criterio establecido en las decisiones Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimàn S.R.L.), Nº 1352 del 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), Nº 128 del 26 de febrero de 2013 (caso: Leovaldo Mario Salazar Franco y otros) y Nº 428 del 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo Esteban Rodríguez) según las cuales, cuando haya un desacato por parte del patrono de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, lo cual genera la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es posible –por vía excepcional- acudir a la va de amparo constitucional para proteger los derechos del trabajador.
En este mismo orden de ideas, en la última sentencia mencionada se precisó que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para la ejecución de una providencia Administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que según el artículo 508 eiusdem cada Inspectoría del Trabajo podrá ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (autotutela administrativa).
Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 17-0452, sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, ratificó la sentencia Nº 428 del 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo Esteban Rodríguez) y señaló:
“…En ese contexto, la Sala considera necesario destacar en esta oportunidad en la cual se resolvió un asunto de naturaleza laboral, que la función que cumplen las Inspectorías del Trabajo, es fundamental en la salvaguarda de los derechos laborales, más aún cuando esta constituye la instancia a la que acude el trabajador ante la amenaza o situación irregular en el ejercicio de su oficio.
Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.
En ese mismo orden, esta Sala respecto a la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, estableció mediante sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, con carácter vinculante que:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”.
De manera que no pasa inadvertido para esta Sala, que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 5 del 19 de enero del 2017)…” (cursiva y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso en estudio, es de destacar que del escrito libelar del accionante, se evidencia que la parte presuntamente agraviada pretende, por vía de Amparo Constitucional, la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, por la no ejecución de la Providencia Administrativa N° 245-16 de fecha 13 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.
Con base a lo antes expuesto, advierte el Tribunal que en el caso en estudio, hay una inactividad de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de ejecutar la Providencia Nº 245-2016 de fecha 13 de junio de 2016, por cuanto a la fecha no ha ejecutado las acciones para las cuales tiene plena competencia, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para ejecutar sus propios actos, contra lo cual tiene la parte querellante vías ordinarias a los fines de instar al órgano administrativo al cumplimiento de sus funciones.-
La acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Concatenando los textos jurisprudenciales y doctrinarios antes mencionado con los alegatos de las accionantes y los anexos del escrito libelar, no se observa que efectivamente se haya cumplido con el requisito del agotamiento de la vía ordinaria, existe una total inactividad de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cumplimiento de sus funciones, por lo que, en consecuencia, mal puede interponerse la presente acción de amparo constitucional, por lo que al no encontrarse afectadas normas de Orden Público, debe esta Juzgadora declarar terminado el proceso por incomparecencia de la accionante.- Así se decide.-
- VI –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Terminado el Proceso por incomparecencia de la ciudadana YURLIANA ZORAIDA GONZALEZ HERNANDEZ contra la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., y no encontrarse afectadas normas de Orden Público SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante por no ser la acción temeraria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017) siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
Exp. N° 17-0098
OOM/
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