REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
207º y 158º
EXP. N° 17-0102

ACCIONANTE

JUAN TEODORO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.787.108. Domicilio Procesal: Calle Urdaneta, en el Nivel I, Local Nº 25 del Centro Comercial del Conjunto Residencial “Parque Central Ocumare”, Sector “Torre Mamòn”, Ocumare del Tuy. Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE

GENARO VEGAS CLARO y MARCOS ANTONIO GUAREMA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.479 y 50.715, respectivamente, según se evidencia al poder cursante al folio 24 al 26 del expediente.-

ACCIONADO

POSADA TURISTICA ECOLOGICA TACATA ARRIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 93, tomo 998-AQto.
- II –
COMPETENCIA

Ostenta este Juzgado, la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A..-

- III –
ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano JUAN TEODORO RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo POSADA TURISTICA ECOLOGICA TACATA ARRIBA, C.A., dando por recibido este Juzgado el expediente en la misma fecha.-


- IV–
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte querellante ciudadano JUAN TEODORO RODRIGUEZ, ejerció acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil Posada Turística Ecológica Tacata Arriba C.A., fundamentada en el hecho de que la parte querellada violó flagrantemente sus derechos constitucionales, toda vez que se ha negado al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 267-16 de fecha 12 de julio de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual ordena su reenganche y pago de salarios dejados de percibir.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario destacar que en relación a la ejecución de las Providencias Administrativas, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia reiterando la Sala Constitucional, en fecha 06 de agosto de 2014, el criterio establecido en las decisiones Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimàn S.R.L.), Nº 1352 del 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), Nº 128 del 26 de febrero de 2013 (caso: Leovaldo Mario Salazar Franco y otros) y Nº 428 del 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo Esteban Rodríguez) según las cuales, cuando haya un desacato por parte del patrono de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, lo cual genera la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es posible –por vía excepcional- acudir a la va de amparo constitucional para proteger los derechos del trabajador.

En este mismo orden de ideas, en la última sentencia mencionada se precisó que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para la ejecución de una providencia Administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que según el artículo 508 eiusdem cada Inspectoría del Trabajo podrá ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (autotutela administrativa).

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 17-0452, sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, ratificó la sentencia Nº 428 del 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo Esteban Rodríguez) y señaló:
“…En ese contexto, la Sala considera necesario destacar en esta oportunidad en la cual se resolvió un asunto de naturaleza laboral, que la función que cumplen las Inspectorías del Trabajo, es fundamental en la salvaguarda de los derechos laborales, más aún cuando esta constituye la instancia a la que acude el trabajador ante la amenaza o situación irregular en el ejercicio de su oficio.
Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.
En ese mismo orden, esta Sala respecto a la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, estableció mediante sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, con carácter vinculante que:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”.
De manera que no pasa inadvertido para esta Sala, que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 5 del 19 de enero del 2017)…” (cursiva y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso en estudio, es de destacar que del escrito libelar del accionante, se evidencia que la parte presuntamente agraviada pretende, por vía de Amparo Constitucional, la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, por la no ejecución de la Providencia Administrativa N° 267-16 de fecha 12 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de un procedimiento iniciado en fecha 23 de octubre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .-
Adminiculando el caso en estudio con la jurisprudencia antes mencionada, el amparo constitucional no es la vía para la ejecución de la providencia Nº 267-16 de fecha 12 de julio de 2106, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio, por cuanto la Inspectoría del Trabajo tiene plena competencia, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para ejecutar sus propios actos, contra lo cual tiene la parte querellante vías ordinarias a los fines de instar al órgano administrativo al cumplimiento de sus funciones.- Así se decide.-
- VI –
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN TEODORO RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo POSADA TURISTICA ECOLOGICA TACATA ARRIBA, C.A SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante por no ser la acción temeraria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017) siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-


LA SECRETARIA
Exp. N° 17-0102
OOM/