REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 17-0015

PARTE RECURRENTE

LUIRIBEL ALEJANDRA TORREALBA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.119.979.- Domicilio Procesal: Avenida Universidad. Esquina El Chorro. Edificio Cerromar. Piso 02. 8-A. Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE

TONY CEDEÑO, INES MARIA CEDEÑO, MARIA CEDEÑO y RONILDA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 130.980, 215.055, 251.896 y 190.121, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 07 al 09 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA
I

En fecha 02 de agosto de 2017, los apoderados judiciales de la parte recurrente interpone Recurso de Abstención o Carencia contra la conducta omisiva por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al no ejecutar la Providencia Administrativa Nº 16-2017 de fecha 26 de enero de 2017, ni imponer las sanciones respectivas por el incumplimiento de la entidad de trabajo.-

En fecha 07 de agosto de 2017, se le da entrada al presente expediente, en los libros correspondientes a este Juzgado.-
El 11 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declara competente para conocimiento de la causa, y admite el presente Recurso, ordenando la notificación del Representante de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
El 21 de septiembre de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 18 de septiembre de 2017, la notificación del Representante de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 24 de octubre de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 20 de octubre de 2017, la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-

El 02 de noviembre de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 01 de noviembre de 2017, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.-

En fecha 17 de noviembre de 2017, se dicta auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 30 de noviembre de 2017.-

El 30 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la recurrente ciudadana LUIRIBEL ALEJANDRA TORREALBA, su apoderada judicial abogada MARIA MAGDALENA CEDELO, y la abogada DANIELA URBANO BARRETO, en su carácter de FISCAL NACIONAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y de la

-II- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial del recurrente, que su representada fue despedida injustamente en fecha 07 de marzo de 2015, por la entidad de trabajo Panadería Paseo Mirandino C.A. y Automercado Panpastel C.A.
Aducen que la ciudadana Luiribel Torrealba, acudió ampararse ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dictando este organismo la Providencia Administrativa Nº 16-2017 en fecha 26 de enero de 2017, la cual ordena a la entidad de trabajo Panadería Pase Mirandino C.A., el reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-

Manifiestan las apoderadas judiciales, que en fecha 06 de julio de 2017, la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, remitió el expediente a la Sala de Sanciones sin que hasta la presente fecha la trabajadora haya sido reenganchada ni la entidad de trabajo sancionada.-

Señala finalmente, que desde el mes de abril no tienen acceso al expediente, manifestando la Inspectoría del Trabajo que el expediente esta extraviado.-


-III- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.
-IV-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia de juicio la representante del Ministerio Público manifestó que en el caso objeto de análisis se aprecia que en el procedimiento administrativo de reenganche, se dictó Providencia Administrativa Nº 16-2017 en fecha 26 de enero de 2017, expediente Nº 039-2016-01-00412, la cual ordena el reenganche de la trabajadora, hoy recurrente.-

Igualmente se observa, que en fecha 18 de julio de 2016, la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, remitió al expediente a la Sala de Sanciones.-

De conformidad con lo antes expuesto, la representación Fiscal finalizó solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso.-



-V-
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente no consigno pruebas.-

-VI- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la representación judicial de la parte recurrente al interponer el presente recurso por abstención o carencia, que la omisión por parte de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al no ejecutar la Providencia Administrativa dictada y no sancionar a la entidad de trabajo menoscaba los derechos de la trabajadora.-

Por definición, el recurso de Abstención o Carencia es el medio a través del cual el administrado, afectado por una inactividad de la administración, solicita ante el órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

En relación al procedimiento para la ejecución de Providencias Administrativas


el reenganche y restitución de derechos, artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, señala: “…La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes…”

De igual forma, Brewer, (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), la LOPA consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (art. 100 LOPA) por las faltas en las cuales incurra. Además de esa obligación genérica, la LOPA consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar, (2) la de recibir documentos, (3) la de tramitar y decidir, (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones − la de tramitar y decidir− impone a los funcionarios de la administración pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (art. 5 LOPA).

De allí a que el funcionario en sede administrativa deberá resolver cualquier solicitud o petición planteada por el interesado, de conformidad con la normativa antes transcrita.-

En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01306, de fecha 24 de septiembre de 2009, que estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es preciso señalar que el recurso por abstención o carencia se encontraba limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, sólo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia Nº 1849 del 14 de abril de 2005).
En este sentido, en los referidos fallos de fechas 21 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2005 se delimitaron los requisitos de procedencia del referido recurso los cuales quedaron circunscritos a los siguientes:
“1. debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.
2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
3. (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (Subrayado por el Tribunal)

Asimismo, la sentencia Nº 1.214 del 30 de noviembre de 2010 de esta misma Sala, amplio los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, indicando lo siguiente:

“De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la administración, abarcando no solo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (Vid. Sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006)”.(Subrayado del Tribunal).

En el caso de estudio se observa que en fecha 24 de enero de 2017, el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, admitió la solicitud de reenganche y restitución de demás derechos laborales por el ciudadano José Antonio Campos Rojas, ordenando en esa misma fecha el reenganche del ciudadano y el pago de los beneficios dejados de percibir, tal como se evidencia de las copias cursantes a los folios 09 y 10 del expediente. Asimismo informa el recurrente, que en fecha 02 de marzo de 2017, se lleva a cabo la ejecución de la orden de fecha 24/01/2017, dejándose constancia de la solicitud de la entidad de trabajo accionada de la solicitud de la apertura de una articulación probatoria.

Ahora bien, tal como se indico ut supra, se evidencia a los autos la solicitud de reenganche y restitución de demás derechos laborales interpuesto por el ciudadano José Antonio Campos Rojas, la admisión de dicha solicitud y la orden de reenganche del trabajador mas los correspondientes salarios dejados de percibir, el acta de ejecución de la orden emitida en fecha 24 de enero de 2017, en la cual se ejecuta la restitución del derecho infringido, la apertura de la articulación probatoria, y la falta de decisión final por parte de la autoridad administrativa, lo cual se encuentra estipulado en la normativa antes citada, ocurriendo con esto una inactividad por parte de la Administración, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el Recurso de Abstención o carencia. Y así se decide.-

Se ordena a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, emitir en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, la providencia administrativa correspondiente, y luego deberá informar a este Tribunal una vez cumplido lo ordenado, so pena de desacato. Y así se establece.-


-VII-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO CAMPOS ROJAS contra la actitud omisiva por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Se ordena a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, emitir en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, la providencia administrativa correspondiente, y luego deberá informar a este Tribunal una vez cumplido lo ordenado, so pena de desacato. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al cuarto (04) día del mes de diciembre del año dos mil diez y siete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 04/12/2017 siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.



LA SECRETARIA

EXP. Nº 17-0015
OOM/