REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ PARRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 6.084.896.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.093.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SEGURIDAD TECNICA JJE 3001, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2005, anotada bajo el Nº 17, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora DOUGLAS JOSÉ PARRA GARCÍA, Abogado en ejercicio ALBERTO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.093, en contra de la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD TECNICA JJE 3001, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 04/10/2017.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador DOUGLAS JOSÉ PARRA GARCÍA, que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2007, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación para la entidad de Trabajo demandada SEGURIDAD TECNICA JJE 3001, C.A., con el cargo de Oficial de Seguridad, devengando una última remuneración mensual de Bs. 136.543,40, hasta el día cinco (05) de noviembre de 2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de sus labores habituales, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Prestaciones de antigüedad Bs. 1.581.943,79
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 53.764,87
Vacaciones vencidas 2015 - 2016 Bs. 141.094,85
Vacaciones vencidas 2016 – 2017 Bs. 145.646,29
Vacaciones fraccionadas BS. 9.482,18
Bono Vacacional Vencido 2015 - 2016 Bs. 104.683,27
Bono Vacacional Vencido 2016 – 2017 Bs. 109.234,72
Bono vacacional fraccionado Bs. 9.482,18
Utilidades 2016 Bs. 204.815,10
Utilidades 2017 Bs. 136.543,40
Indemnización artículo 92 de la Ley del Trabajo Bs. 1.581.943,79
Salarios Caídos Bs. 679.793,74
Cestatickets Bs. 1.337.400,00
TOTAL Bs. 6.319.228,35
En fecha 01/12/17, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALBERTO SILVA, antes identificado, sin que la parte demandada entidad de trabajo SEGURIDAD TECNICA JJE 3001, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral.
En el caso de autos, en fecha 27 de octubre de 2017, folio 14, se dejo constancia en el expediente por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de haberse practicado la notificación a la parte demandada SEGURIDAD TECNICA JJE 3001, C.A., para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador ciudadano DOUGLAS JOSÉ PARRA GARCÍA y la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD TECNICA JJE 3001, C.A., b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el veinticinco (25) de agosto de 2007; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el cinco (05) de noviembre de 2016; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales adeudadas; f) Que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 136.543,40; g) Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de ocho (08) años, (02) meses y diez (10) días. h) Que el actor se desempeñó con el cargo de Oficial de Seguridad para la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD TECNICA JJE 3001, C.A. i) Que el trabajador interpuso formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, según consta en el expediente Nro. 030-2016-01-02211 en la cual se declaró con lugar la solicitud. j) El cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales serán calculados en base a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

Los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano DOUGLAS JOSÉ PARRA GARCÍA, fecha de ingreso 25-08-2007; fecha de egreso 05-11-2016; tiempo de servicio: ocho (08) años, (02) meses y diez (10) días.

Ultimo Salario mensual, devengado por el trabajador Bs. 27.092,10; salario diario Bs. 1.806,14, alícuota de utilidades Bs. 2.408,19,14; Alícuota de bono vacacional Bs. 1.806,14; salario diario integral Bs. 1.043,55.

Ahora bien, alega la representación judicial de la parte actora que el trabajador interpuso formal solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, según consta en el expediente Nro. 030-2016-01-02211, en la cual se declaró con lugar la solicitud.
TIEMPO DE SERVICIO: Observa esta juzgadora que a lo largo del escrito libelar la representación judicial del accionante, calcula los conceptos reclamados en base al tiempo de servicio transcurrido desde el 25 de agosto de 2007 fecha en que ingreso el actor a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada hasta la fecha de la introducción de la demanda (28-09-2017), es decir, computó el tiempo transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos para todos los beneficios laborales a que tiene derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 547 de fecha 23-07-2013 (Caso: ADÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ vs. PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.) Confirmó su criterio según el cual el tiempo de duración del procedimiento de reenganche incide en el cálculo de la prestación de antigüedad y, además, declaró procedente el pago de salarios caídos hasta la renuncia al reenganche. La Sala, en consideración de su criterio, determinó que “…corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (…) hasta la fecha en que se dictó [el reenganche]”, asimismo ordenó “…el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.”
Siendo ello así, este Tribunal avala este criterio incluyendo el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, para proceder a aplicar en el presente caso lo establecido en la sentencia antes referida, y en tal sentido establece que en el cómputo de la antigüedad se debe incluir el período transcurrido desde el despido, 25-08-2007, hasta la fecha de la introducción de la demanda, es decir, la prestación de antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, así como el beneficio de alimentación, se calcularán desde la fecha de ingreso (25-08-2007) hasta la fecha antes mencionada (28-09-2017). Así se establece, por lo que el tiempo de servicio será de Diez (10) años, Dos (02) meses y Tres (03) días para dichos cómputos.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en el Artículo 142 literal “c y d” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole al trabajador 300 días de antigüedad. Al trabajador le corresponde según el artículo 142 literal “c y d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trescientos (300) días de Antigüedad, que a razón de salario integral, arroja un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.581.943,79). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, la cual será cuantificada en base al monto condenado al trabajador por concepto de Antigüedad, por lo que arroja un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.581.943,79). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

UTILIDADES CUMPLIDAS PENDIENTES 2016: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 131, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, del periodo del 2016, por lo que al trabajador le corresponden cuarenta y cinco (45) días de utilidades pendientes periodo 2016, que a razón de salario diario, arroja un monto de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 204.815,10). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2017: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 131, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, del periodo 2017, por lo que al trabajador le corresponden 30 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 136.543,40). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS (2015-2016): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, por cuanto el trabajador se le adeudan sus vacaciones, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que al trabajador le corresponden, treinta y un (31) días de vacaciones vencidas periodo 2015-2016, que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 141.094,85). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS (2016-2017): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, por cuanto el trabajador se le adeudan sus vacaciones, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que al trabajador le corresponden, treinta y dos (32) días de vacaciones vencidas periodo 2016-2017, que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 145.646,29). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS (2017): Se declara procedente la pretensión de la parte actora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 190, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante, por lo que al trabajador le corresponden por el periodo laborado, 2,08 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de NUEVE MIL CUATROCIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 9.482,18). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO (2015 - 2016): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, por cuanto el trabajador durante ese periodo no le fue cancelado su bono vacacional, el cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 190 y 195, por lo que al trabajador le corresponden, veintitrés (23) días de bono vacacional vencidos periodo 2015 – 2016, que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 104.683,27). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.

BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO (2016 - 2017): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, por cuanto el trabajador durante ese periodo no le fue cancelado su bono vacacional, el cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 190 y 195, por lo que al trabajador le corresponden, veinticuatro (24) días de bono vacacional vencidos periodo 2016 – 2017, que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 109.234,72). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2017): Se declara procedente la pretensión de la parte actora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 192 y 196, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante, por lo que al trabajador le corresponden por el periodo laborado, 2,08 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de NUEVE MIL CUATROCIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 9.482,18). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
SALARIOS CAÍDOS: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, según consta en el expediente Nro. 030-2016-01-02211, de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, es por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón del salario devengado mensualmente por el trabajador, tal como consta en el escrito libelar, que será calculada de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0508 de fecha 22-04-2008), a partir de la fecha en que se efectuó el despido o la fecha que se reclaman dichos salarios caídos (05-11-2016) y la fecha de presentación de la demanda (28-09-2017), fecha en que el trabajador decide abandonar su derecho a reenganche ordenado por la autoridad administrativa. Por lo que le corresponde al trabajador, Trescientos Veintinueve días 329 días de salarios caídos, que a razón del salario diario devengado por el trabajador, equivale a SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 679.793,74), Por lo que se condena al demandado a cancelar al actor dicha cantidad. Así se establece.-

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTATIKCTES) (Ley de Alimentación para los Trabajadores): Se declara procedente la pretensión del accionante, por no ser contraria a derecho, el beneficio de alimentación, estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Cestatickets socialista para los trabajadores y trabajadoras y de los aumentos del beneficio estipulado en los Decretos Presidenciales Nros. 2.505, 2.833, 2.967 y 3.069, publicado en las Gacetas Oficiales Nros. 41.019, del 28 de octubre de 2016, Ext. 6.296 del 02 de mayo de 2017, Ext. 6.313 del 02 de julio 2017 y 41.231 del 07 de septiembre de 2017, en lo que estipularon 12, 15, 17 y 21 UT. Al trabajador le corresponde trescientos dieciocho (318) días a razón de un (01) ticket diario, del valor de la unidad tributaria, lo que arroja un monto de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.337.400,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.042.063,00). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Parcialmente con Lugar en el dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PARRA GARCÍA, contra la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD TECNICA JJE 3001, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano DOUGLAS JOSÉ PARRA GARCÍA la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.042.063,00), monto que comprende los siguientes conceptos laborales:

TERCERO: Adicional a lo antes establecido, se condena a la parte demandada a pagar al accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) La tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tomando a su vez en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 25-08-2007 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 05-11-2016; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 05-11-2016, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 1.581.943,79; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 05-11-2016, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad Bs. 1.581.943,79, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 05-11-2016 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son Vacaciones Vencidas y Fraccionadas; Bono Vacacional Vencido y Fraccionado; Utilidades Vencidas y Fraccionadas; Indemnización por Despido, Salarios Caídos y Cestatickets, que asciende a la cantidad de Bs. 4.460.119,00, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 20-10-2017 (folio 15 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los Quince (15) días del mes de diciembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JEMMY ACOSTA


En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. JEMMY ACOSTA
Exp. Nº SME- 7019-17 J/O
NSQ/JA.-