REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
207° y 158°

EXPEDIENTE N° 17-4349

PARTE ACTORA: ROSA DEL VALLE SOJO RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.270.265.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 23.148.816, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.131, Procurador especial de trabajadores.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A., con domicilio en Los Teques Edificio Teorema piso 3 punto de referencia frente a la Plaza Guaicaipuro, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy 07 de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha 1º de noviembre de 2017, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
NARRATIVA

Mediante acta Nº 190 “A” de fecha 04 de octubre de 2017, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado, dio por recibido mediante el mecanismo de distribución, expediente signado bajo el N° 17-4349 (Nomenclatura de este Circuito), contentivo de libelo de demanda constante de ocho (08) folios útiles, y veintisiete (27) folios en anexos, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, titular de la cedula de identidad N°V-23.148.816, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.131, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL VALLE SOJO RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.270.265, contra a la entidad de trabajo, UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A., con domicilio en Los Teques Edificio Teorema piso 3 punto de referencia frente a la Plaza Guaicaipuro, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

Auto de fecha, jueves 05 de octubre de 2017, en el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo ordeno librar Cartel de notificación. (Folio 36 y 38 del expediente).

Diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, proveniente del servicio de alguacilazgo de esta circunscripción y sede, suscrita por el ciudadano JORGE CAICEDO, en su carácter de alguacil, a través del cual, dejó constancia de haber entregado la respectiva notificación al ciudadano “…JOSÉ ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº 9.185.063 con el cargo de DIRECTOR quien suscribió, leyó y firmó el pie del presente cartel en señal de haber quedado debidamente notificado sin novedad, así mismo se fijó copia en la cartelera principal (...)”; teniéndola como PRACTICADA. Registrado bajo el asiento diario N° 02 (Folios 39 y 40, del expediente).

Constancia de fecha 11 de octubre de 2017, suscrita por la ciudadana abogada NIKARY MORENO SUAREZ, en su carácter de Secretaria Judicial de este Juzgado, donde hace constar que se han cumplido las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 128 eiusdem, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), hora señalada en el cartel de notificación. Registrado bajo el asiento Diario Nº 07 (Folio 41, del expediente).

Acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR (INICIO), de fecha primero (01) de noviembre de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Registrado bajo el asiento diario N° 03 (Folio 42 y su vuelto, del expediente).

Mediante auto del 22 de enero de 2017 el abogado Carlos F. Nuñez Menoni se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia ordenó su notificación a las partes haciendo expresa mención que “(...) la causa se en fase del dictamen de la sentencia, y como quiera que la Ley Orgánica Procesal del trabajo no consagra lapso alguno para la posible Recusación del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que pudiera tener lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley adjetiva Laboral, este Tribunal le concede a las partes un lapso de tres (03) días hábiles, para que ejerzan dicho recurso, y ordena librar boletas de notificación a las partes (...) una vez que consta en autos la práctica de las ultimas de las notificaciones ordenandas y vencido dicho lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno, comenzaran a transcurrir el lapso para la publicación del texto integro de la sentencia (...)”.Registrado bajo el asiento diario N° 04 (Folio 45 y su vuelto, del expediente).
Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, proveniente del servicio de alguacilazgo de esta circunscripción y sede, suscrita por el ciudadano Víctor Moyano, en su carácter de ALGUACIL, a través del cual, dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación a la ciudadana “(...) SOJO RANGEL ROSA DEL VALLE (...)” parte actora indicando que “(...) me entreviste con el ciudadano: CARLOS HOME ESTRADA, quien se identifico como: APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, recibiendo y firmando al pie de la presente boleta sin novedad por todo lo antes expuesto se consigna como: PRACTICADO (...)”.Registrado bajo el asiento diario N° 03 (folios 48 y 49 del expediente).

Diligencia de fecha 1º de diciembre de 2017, proveniente del servicio de alguacilazgo de esta circunscripción y sede, suscrita por el ciudadano Víctor Moyano, en su carácter de ALGUACIL, a través del cual, dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación a “(...) U.E. JOSE GIL FORTOUL, C.A. (...)”, indicando que “(...) me entreviste con el ciudadano: JOSÉ ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº 9.185.063 quien se identificó como: DOCENTE COORDINADOR, recibiendo y firmando al pie de la presente boleta sin novedad (...) se consigna como: PRACTICADO (...)”

II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó el apoderado judicial de la demandante, ciudadana ROSA DEL VALLE SOJO RANGEL, que la sociedad mercantil, UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A. contrató los servicios personales de la referida ciudadana el día veinticinco (25) de octubre de 2012 para que la misma prestara de forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, el cargo de “OPERARIA DE MANTENIMIENTO”, cumpliendo funciones de aseo y mantenimiento, entre otras inherentes a su cargo, bajo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con dos (02) días libres, en el horario de 6:30 AM a 4:00 PM, indicando que fue así hasta el cuatro (04) de febrero de 2014, así mismo señala que la relación laboral termina por despido injustificado. Indicando además que en virtud de la inactividad de la empresa para la cancelación de sus prestaciones sociales, en fecha 10 de febrero de 2014, procedió la demandada a realizar el reclamo del cobro de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoria del trabajo de la Jurisdicción de Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sin que los representantes de la entidad de trabajo acudieran por sí o por sus representantes legales, por lo que insiste en su reclamo y solicitó de este Juzgado se pronuncie con respecto al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Los conceptos demandados están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales se detallan a continuación: prestaciones sociales, por la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 8.884,57), artículo 142 literal “A”; Vacaciones por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis (Bs. 436,00), artículo 190 y 196; bono vacacional, utilidades fraccionadas por la cantidad de doscientos setenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 272,50), artículo 132; beneficio de alimentación del mes de enero, por la cantidad de treinta y un mil quinientos (Bs. 31.500,00) bolívares, indemnización por despido injustificado por la cantidad de Ocho mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.8.884, 57); artículo 92.

De los conceptos antes descritos se evidencia que generan un total de cincuenta mil setecientos sesenta y seis con trece céntimos (Bs. 50.7666, 13). Por último solicitó el pago de intereses moratorios; los cuales requirió se determinasen mediante experticia complementaria del fallo, y la corrección monetaria, que peticionó se determinasen mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas y costos del proceso.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL VALLE SOJO RANGEL, plenamente identificada en autos, en su demanda. Así se deja establecido.

Establecido lo anterior y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado como ha sido por este Juzgador, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos de la demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose de dicho estudio que las mismas no son contrarias a derecho, están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y al no haber contradictorio ni prueba alguna que los enerve en la presente causa; están evidentemente amparados por la legislación laboral venezolana; y en consecuencia la presente acción prospera en derecho, como así expresamente se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado a la hora anunciada y en aplicación de la doctrina vigente, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:

1. La relación de trabajo que unió a la ciudadana ROSA DEL VALLE SOJO RANGEL titular de la cédula de identidad N° V-10.270.265. y a la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A.

2. La fecha de inicio desde el día Veinticinco (25) de octubre del año 2012.

3. La fecha de terminación el día Cuatro (04) de febrero del año 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Duración de la relación laboral con la demandad: 1 año, 3 meses, 9 días.

4. El último salario durante la relación laboral devengando es por la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.270,00) mensuales. Así se deja establecido.

III
DISPOSITIVA

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

En ese sentido, se deja constancia que para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, durante la relación de trabajo para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) de 2012. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden y que se detallan a continuación:

PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) aplicable en la presenta causa desde el Veinticinco (25) de octubre del año 2013, con finalización el día Cuatro (04) de febrero del año 2014, establece:
“…Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción…”
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”

Se observa del artículo transcrito, en su literal “a”, que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar el trimestre. Por lo cual este Juzgado pasa a realizar los cálculos de la siguiente manera:
Antigüedad Articulo 142 literal a y b Asignaciones Alícuotas Diario Salario Integral Prestaciones
salario base salario diario bono vacacional utilidades mensual diario días por mes mensuales
25/10/2012 31/10/2012 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78 -
01/11/2012 30/11/2012 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78 -
01/12/2012 31/12/2012 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78 15 1.151,73
01/01/2013 31/01/2013 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78 -
01/02/2013 28/02/2013 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78 -
01/03/2013 31/03/2013 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78 15 1.151,73
01/04/2013 30/04/2013 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78 -
01/05/2013 31/05/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 2.764,15 92,14 -
01/06/2013 30/06/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 2.764,15 92,14 15 1.382,07
01/07/2013 31/07/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 2.764,15 92,14 -
01/08/2013 31/08/2013 2.702,73 90,09 3,75 7,51 3.040,57 101,35 -
01/09/2013 30/09/2013 2.702,73 90,09 3,75 7,51 3.040,57 101,35 15 1.520,29
01/10/2013 31/10/2013 2.702,73 90,09 3,75 7,51 3.040,57 101,35 -
01/11/2013 30/11/2013 3.270,00 109,00 4,54 9,08 3.678,75 122,63 -
01/12/2013 31/12/2013 3.270,00 109,00 4,54 9,08 3.678,75 122,63 15 1.839,38
01/01/2014 31/01/2014 3.270,00 109,00 4,54 9,08 3.678,75 122,63 -
01/02/2014 04/02/2014 3.270,00 109,00 4,54 9,08 3.678,75 122,63 15 1.839,38
90 8.884,57

De las cuentas anteriormente estampadas se establece que la cantidad que pudiera corresponder por este concepto laboral establecido en el artículo 142, literal a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) es de ocho mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 8.884,57); monto generado desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, veinticinco (25) de Octubre de 2012, hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, diez (10) de de febrero del año 2014.-

Ahora bien, indica el artículo en análisis en su literal “c” que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculada al último salario y en el literal “d” indica que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositado de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. Por lo cual este Juzgado pasa a realizar los cálculos de la siguiente manera:

Salario Base Aguinaldo Bono Vacacional Mensual Diario Años de Servicio Factor Días por año Días a Pagar Total a Cancelar
Bs. 3.270,00 Bs. 272,50 Bs. 145,33 Bs. 3.687,83 Bs 122,93 1 años, 3 meses 1 30 30 Bs. 3.687,83

De las cuentas anteriormente estampadas se establece que la cantidad que pudiere corresponder por este concepto laboral según lo establecido en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) es de tres mil seiscientos ochenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.687,83), monto generado por Un (01) año, Tres (03) meses, Nueve (09) días de antigüedad.

Por tanto, las prestaciones sociales se generaron durante este lapso según el siguiente detalle:

De conformidad con los cálculos antes efectuados, se evidencia que el monto total de ocho mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 8.884,57); establecido en el artículo 142, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras favorece más al trabajador, por lo que debe la entidad de trabajo pagar este monto.- Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Por su parte el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la bonificación de vacaciones equivale a quince (15) días de salario normal más un (1) día adicional por cada año de servicios y el artículo 191 mantiene la cantidad de día de disfrute en quince (15) días hábiles para el primer año y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio.

Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, tal como lo disponen ambos cuerpos normativos.

En el caso de autos, la parte accionante, demandó este concepto correspondiente al periodo: 25/10/2012 al 04/02/2014, por tal motivo, en virtud de la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión le corresponde en derecho lo siguiente:

VACACIONES FRACCIONADAS

VACACIONES FRACCIONADAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ART 192 LOTTT DIAS CORRESPONDIENTES TOTAL A CANCELAR
DESDE HASTA
25/10/2013 04/02/2014 Bs. 3.270,00 Bs. 109,00 16 4 Bs. 436,00

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 436,00) y así se deja establecido.

BONO VACACIONAL

Seguidamente, se realiza el cálculo correspondiente al Bono Vacacional Fraccionado desde el 25 de octubre de 2013 al 04 de febrero del 2014. Ahora bien, tomando esto en consideración y las normas arriba indicadas para obtener el monto a cancelar por este concepto, se determina que corresponde a la demandante lo siguiente:

BONO VACACIONAL FRACCIONADO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ART 192 LOTTT DIAS CORRESPONDIENTES TOTAL A CANCELAR
DESDE HASTA
25/10/2013 04/02/2014 Bs 3.270,00 Bs. 109,00 16 4 Bs. 436,00

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 436,00), y así se deja establecido.

Asimismo, se calcula los Intereses sobre Prestaciones que a continuación se detallan:
Intereses Sobre Prestaciones o Antigüedad
acumulada acumulado menos adelantos tasa de interés interés
-
- - -
1.151,73 1.151,73 -
1.151,73 1.151,73 -
1.151,73 1.151,73 16,43 14,72
2.303,46 2.303,46 15,27 15,14
2.303,46 2.303,46 15,67 15,04
2.303,46 2.303,46 15,63 31,00
3.685,53 3.685,53 15,26 29,29
3.685,53 3.685,53 15,43 30,61
3.685,53 3.685,53 16,56 52,56
5.205,82 5.205,82 15,76 48,40
5.205,82 5.205,82 15,47 49,10
5.205,82 5.205,82 15,36 66,63
7.045,19 7.045,19 -
7.045,19 7.045,19 -
8.884,57 8.884,57 -
total Bs. 352,49
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Seguidamente para a realizar los cálculos correspondientes a la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), el cual establece: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”.

Por lo antes expuesto se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es por la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 8.884,57), de acuerdo al cálculo realizado por el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, y así se deja establecido.

TOTAL A PAGAR

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de un total de cincuenta mil setecientos sesenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 50.7666, 13), según el siguiente resumen:

CONCEPTOS / ASIGNACIONES MONTOS
1 Prestaciones Sociales Bs 8.884,57
2 Intereses de Prestaciones Sociales Bs 352,49
3 Bono Vacacional Fraccionado Bs 436,00
4 Vacaciones Fraccionadas Bs 436,00
5 Indemnización por Despido Injustificado Bs 8.884,57
6 Aguinaldo Fraccionados Bs 272,50
7 Beneficio de alimentación mes de enero de 2014 Bs 31.500,00
Sub Total Bs 50.766,13

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de cincuenta mil setecientos sesenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 50.7666, 13).

Así mismo, se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha

Primero (01) de noviembre de 2017, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA titular de la cedula de identidad N° V-23.148.816, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.131, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL VALLE SOJO RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.270.265, contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A., condenándose a pagar a favor de la demandante la cantidad de cincuenta mil setecientos sesenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 50.766, 13).-

Así mismo, se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se deja constancia que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha Primero (01) de noviembre de 2017 veintisiete (27), por tal motivo las partes están a derecho y por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y contra el acta que declaró la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


CARLOS F. NUÑEZ MENONI
EL JUEZ
NIKARY MORENO SUAREZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 07/12/2017, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
EXP. N° 17-4349
CFNM/NM