REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 15 de diciembre de 2017.
Años 206° y 158°


EXPEDIENTE Nº: RN-17-1371

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
AMANDA APARICIO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.696.


TERCERO INTERESADO:
JHON MANUEL GAVIDIA VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.161.831.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
JANET GIL, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 80.025.

ACTO RECURRIDO:
Providencia Administrativa Nro. 182-15, de fecha 05/10/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques.
MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

Corresponde a quien suscribe decidir sobre la inhibición planteada por Abogado Adolfo Hamdan González, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y al respecto se observa:

Mediante acta de fecha 17 de marzo de 2017; que riela al folio 77 de la tercera pieza del presente expediente, el Juez ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentando su inhibición en lo siguiente: “Por recibida apelación por la Abogada JANET GIL, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia de fecha 08 de Febrero de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, quien preside el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abogado Adolfo Hamdan González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.235.750, considera prudente señalar que planteó su inhbición frente a la Abogada JANET GIL ya identificada, en todas las causas en las que la misma represente o asista a alguna de las partes, la cual fue decidida con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en decisión de fecha 23 de Enero de 2017, la cual se anexa a la presente Acta de Inhibición, por tal motivo se ordena remitir el presente expediente a la sede de dicho Juzgado Superior Segundo del Trabajo en la ciudad de Guarenas a fin de que conozca sobre la apelación planteada por la Abogada JANET GIL, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en virtud de que quien aquí actúa se encuentra inhibido para conocer las causas donde actúe y represente a una de las partes la mencionada abogada.”

En vista de la inhibición planteada, esta Juzgadora considera necesario señalar que según la Doctrina, la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409). La denominación de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición están plasmadas en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya disposición reúne en sus seis (6) ordinales los motivos por los cuales el Juez puede separarse del conocimiento de determinada causa, dichos motivos de separación que dan origen a la inhibición son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

Ahora bien; en atención a las disposiciones de la normativa que regulan la Institución Procesal de la Inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de dicho conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Expuesto lo anterior a los fines de resolver la inhibición planteada, es de resaltar que en fecha 23 de enero de 2017, esta alzada dictó decisión en el expediente Nro. T2º- RN- 1238-17 (nomenclatura de este juzgado), en el cual se declaró lo siguiente:

Omissis…
“Ahora bien; en atención a las disposiciones de la normativa que regulan la Institución Procesal de la Inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de dicho conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Expuesto lo anterior observa esta sentenciadora que se desprende a los folios 24 al 25 del presente expediente, recusación intentada por los ciudadanos JHON MANUEL GAVIDIA VALERO, ROBERTS ALEXANDER PEÑA LEDEZMA, REIMUNDO GUTIÉRREZ MEDINA y JESÚS ENRIQUE SALAZAR, asistidos por su apoderada judicial la abogada JANET GIL, en contra del Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, el abogado ADOLFO HAMDAN, asimismo se desprende al folio 26 al 40 Acción de Amparo Constitucional con medidas cautelares y del folio 41 al 43 y de los folios 44 al 46 denuncias ante la Inspectora General del Tribunales, todas en contra del referido juez, observando esta alzada que dichas acciones podrían afectar su imparcialidad de conformidad a lo establecido en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Omissis…

En base a las anteriores consideraciones; Esta Juzgadora considera, en sintonía al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000; el cual ha señalado que lo manifestado por el Juez inhibido constituye una presunción de verdad juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario, y al no oponer dicha prueba en contrario por parte de contra quien obra la inhibición, quien aquí juzga considera que la misma fue planteada en forma legal, en consecuencia; se deja establecido por este Tribunal de alzada, que al estar en cuestionamiento la imparcialidad del juez, por su manifestación de hechos concretos que se subsumen en los supuestos de hecho de la causal, prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es razón por la cual resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar la Inhibición planteada el abogado Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques. Así se decide.-

Omissis…
En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Adolfo Hamdan González, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y en consecuencia, a partir de la presente fecha, este Tribunal Superior continuará conociendo del presente asunto hasta dictarse la decisión correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: SE ORDENA informar al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, de la presente decisión. Así se decide.”

En este orden de ideas; se observa que la causal de inhibición del juez tal y como se desprende ut supra, es la prevista en el artículo 42 en su numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala lo siguiente:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”
En base a las anteriores consideraciones y desprendiéndose que en la causa signada con el Nº T2º- RN- 1238-17 (nomenclatura de este juzgado) fue declarada con lugar la inhibición planteada por el abogado Adolfo Hamdan Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, por cuanto la abogada Janet Gil, recusó y denunció ante la Inspectoría General del Tribunales al referido juez cuestionando la imparcialidad del mismo por su manifestación de hechos concretos que se subsumen en los supuestos de hecho de la causal, prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resulta forzoso para esta Juzgadora de Alzada declarar con lugar la Inhibición planteada por el abogado Adolfo Hamdan Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Adolfo Hamdan González, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y en consecuencia, a partir de la presente fecha, este Tribunal Superior continuará conociendo del presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: SE ORDENA informar al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.





LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.-

LA SECRETARIA

ROTCEH HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

ROTCEH HERNÁNDEZ
Expediente N° RN-1371-17
MHC/RH