REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001827
RECURSO: MP21-R-2017-000184
PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS PONCE COLMENARES, cedulado Nº V-15.474.555.
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público Penal Cuarto en Materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy Estado Miranda.
DELITO: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en el acto de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 21/09/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir parcialmente la Acusación Fiscal, desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso al ciudadano José Luís Ponce Colmenares, cedulado Nº V-15.474.555, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo condenó al imputado antes mencionado, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal (según el Tribunal A quo), en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…OMISSIS…
2…OMISSIS…
3…OMISSIS…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 21/09/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 02/10/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 27/11/2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 1793/2017, de fecha 02/11/2017, proveniente del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 ejusdem, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en el acto de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 21/09/2017, mediante el cual el mencionado Órgano Jurisdiccional acordó admitir parcialmente la Acusación Fiscal, desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso al ciudadano José Luís Ponce Colmenares, cedulado Nº V-15.474.555, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo condenó al imputado antes mencionado, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal (según el Tribunal A quo), al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 ejusdem; designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO. (Folio 25 del Recurso).
En fecha 05/12/2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (Folios 26 al 38 del Recurso).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21/09/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, de la cual se evidencia lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO: Se declara parcialmente con lugar las excepciones ofrecidas de manera oral por la Defensa Pública y se admiten los testimoniales ofrecidos de los ciudadanos EDGAR YUNELT BURGUERA CASTRO y ELOY ANTONIO PUERTA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.803.694 y 21.148.323 (sic). PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS PONCE COLMENARES, se cambia el calificativo jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE (sic) NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 y 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (sic) en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, desestima esta juzgadora el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic) por cuanto el Ministerio Público no convenció de que el imputado presente en sala forme parte de una banda delictiva que se dedique a cometer hechos delictivos SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por resultar los mismos, lícitos, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: por cuanto variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ LUÍS PONCE COLMENARES, anteriormente identificado, la cual fue impuesta en data 15/06/2016, es por lo que este Tribunal en virtud del cambio de calificación jurídica y desestimación del delito de Asociación, es por que (sic) acuerda Revisar la Medida Judicial Privativa de Libertad e imponerle (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió a los (sic) imputados (sic) JOSÉ LUÍS PONCE COLMENARES, los (sic) impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, (sic) de las formulas (sic) alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente (sic) y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS A LOS FINES DE LA IMPOSICIÓN DE LA RESPECTIVA PENA, ES TODO”. Vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JUAN MIGUEL YANEZ GASCON (sic), ut supra identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE (sic) NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 y 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado JUAN MIGUEL YANEZ GASCON (sic), antes identificado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 del código penal venezolano vigente, consiste en: la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. TERCERO: Se EXONERA al acusado JUAN MIGUEL YANEZ GASCON (sic), del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el día 13/06/2021. QUINTO: Se acuerda publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 347 primer aparte del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal… (omissis)… Oída la exposición de las partes Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser una Admisión de Hechos se toma la cualidad de sentencia definitiva y en este sentido se remitirá a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca del presente recurso de apelación a título de efecto suspensivo en el lapso de la apelación de sentencia definitiva. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…” (Cursivas de esta Alzada).
En fecha 02/10/2017, el Tribunal A quo, publicó el texto integro de la decisión dictada en fecha 21/09/2017, en los siguientes términos:
(…) Siendo la oportunidad a que se contrae el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal, pasa a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOSE (sic) LUIS (sic) PONCE COLMENARES (sic) titular de la cédula de identidad N° V-15.474.555…
… (Omissis)… Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por el Ministerio Público … (omissis)… esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de COMPLICE (sic) NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 Y (sic) 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (sic) en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, modificando este Tribunal la calificación jurídica atribuida al hecho por el Ministerio Público en cuanto al itera (sic) criminis dado los elementos de convicción y medios de pruebas aportados por el Ministerio Publico (sic) y ofrecidos en su Acto Conclusivo, por lo que esta decisora tomando el control formal y material de la Acusación y amparada en el articulo (sic) 313 numeral 2 de la Norma adjetiva penal, procedió a realizar una modificación en la calificación jurídica al Grado de COMPLICE NO NECESARIO por encuadrar este en el tipo penal antes descrito dado las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que sucedieron los hechos, asimismo se evidencia del escrito de acusación que “… sin embargo el ciudadano AQUILES GALLEGOS, pudo contactar telefónicamente a un amigo de nombre VICTOR FIGUEROA quien contaba en su cuenta bancaria personal de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) LOS CUALES PODIA DISPONER PARA SU LIBERACION (sic) A TRAVES (sic) TRANSFERENCIAS BANCARIAS, LAS CUALES REALIZO (sic) DE SU CUENTA PERSONAL DEL (sic) Banco Exterior bajo los números de referencia 700359-700390 y 700405 de fecha 05-05-2016 cada una por la cantidad de quinientos mil bolívares para un total de un millón quinientos mil bolívares, a la cuenta del Banco Exterior signada con el nro. 0115-0110-9510-0358-6400 perteneciente al ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) PONCE COLMENARES titular de la cedula (sic) de identidad nro. V- 15.474-555, una vez que verificaron que efectivamente fue hecha la transacción bancaria liberaron a las victimas y los despojaron de su vehiculo automotor…” por lo que se evidencia del acto conclusivo, que el mismo no participo (sic) ni ejecuto (sic) en compañía de otros sujetos el delito de Secuestro Breve, es decir no fue necesario para la perpetración del mismo, sino que luego que los mismos ya habían cometido el delito fue utilizado y facilito (sic) su cuenta para que realizaran la transferencia el mismo manifestando que desconocía del hecho punible, razón por la cual esta sentenciadora acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, este Tribunal DESESTIMO (sic) el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el Ministerio Publico (sic) no convenció a este Juzgadora la comisión del presente ilícito penal, por cuanto del contenido del periodo de investigación en las actas del presente expediente así como en el escrito acusatorio, no consta que el Ministerio Público haya demostrado la asociación previa a la comisión del tipo penal de asociación para Delinquir, la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común…
… (Omissis)… Visto de esta forma, para que se configure el delito de AOCIACION (sic) PARA DELINQUIR basta no solamente la asociación.
En consecuencia se DESESTIMA el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Por otra parte, el acusado de autos, en el transcurso de la audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIO (sic) LOS HECHOS por los cuales la Representación del Ministerio Público (sic) lo acuso (sic) y este Tribunal modifico (sic) y cambio dicha calificación, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejúsdem, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JOSE (sic) LUIS (sic) PONCE COLMENARES, cedulado con el numero V- 15.474.555, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal QUINTO (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal procede a CONDENAR al ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) PONCE COLMENARES, cedulado con el numero V- 15.474.555, por la comisión de los delitos COMPLICE (sic) NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 Y (sic) 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.
PENALIDAD
En primer lugar, respecto a la pena que se le debe imponer al acusado JOSE (sic) LUIS (sic) PONCE COLMENARES, cedulado con el numero V- 15.474.555, esta Juzgadora observa que el delito de COMPLICE (sic) NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 Y 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, establece el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que serán aumentadas en una tercera parte cuando existan agravantes, y por otra parte el articulo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, que será rebajada por mitad, los que hayan participado conforme al numeral 1 ejusdem, ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales de los (sic) acusados (sic), presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual de los (sic) mismos (sic), en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4, ibidem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena hasta su límite mínimo. Igualmente, con ocasión al artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que serán aumentadas en una tercera parte cuando existan agravantes, en este sentido siendo que la pena toma da como limite mínimo es de 15 años, por lo que aumentándole una tercera parte quedaría en veinte (20) años, ahora bien establece el articulo 84 numeral 1 que será rebajada la mitad de la pena a imponer, quedando una pena de diez (10) años, y, aunado a ello, con ocasión al mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esa penalidad podrá ser rebajada desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se procedió a rebajar la mitad de la pena, quedando así la pena en definitiva de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) PONCE COLMENARES, cedulado con el numero V- 15.474.555, identificado previamente, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión deL delito DE (sic) COMPLICE (sic) NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 Y (sic) 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ibidem.
Por otra parte, quedan exonerados del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349, primera aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se fijan provisionalmente como fechas de finalización de las condenas aquí impuestas al ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) PONCE COLMENARES, cedulado con el numero V- 15.474.555, el día CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21/09/2017, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anuncia Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose lo siguiente:
“… Esta representante fiscal de conformidad con el artículo 430 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) ejerce el recurso de apelación a título de efecto suspensivo y me reservo el lapso prudencial para fundamentar el recurso…” (Cursivas de esta Alzada).
En fecha 17/10/2017, la antes mencionada representante del Ministerio Publico, fundamenta el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad a los artículos 430 en su último aparte y 444 numerales 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN (sic) SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte, artículo 443 y artículo 444 numerales 2 y 5 de la norma adjetiva penal, procede a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre del año 2017, conforme a lo establecido en el artículo 430, en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión emitida por la Juez QUINTA de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION (sic) presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) PONCE COLMENARES, titular de la cédula de identidad, (sic) V- 15.474.555, por la comisión del delito SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que cambia la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al delito de COMPLICE (sic) NO NECESARIO EN DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 84 del Código Penal DESESTIMA el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual decreta el SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de hechos del prenombrado ciudadano (sic),CONDENA (sic) CUMPLIR LA PENA DE 05 AÑOS por lo que realiza la REVISION (sic) DE MEDIDAS conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 de Código Organico (sic) Procesal Penal. Todo lo cual guarda relación con el Expediente signado bajo el Nro. MP21-P-2016-001827nomenclatura del Juzgado de Control, la cual guarda relación con el número de expediente Fiscal identificado con la nomenclatura MP-234509-2016… (Omissis)…
CAPITULO (sic) VI DE LA PRIMERA DENUNCIA … una vez leído y analizado el auto fundado de la decisión de la Juez de instancia esta representante Fiscal observa sobre la decisión emitida por el Tribunal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que no motivo suficientemente su fallo de sentencia, siendo que la Sentencia del Tribunal de Instancia, se vislumbra el vicio de motivación, producido por la contradicción en que incurre el fallo, ello en virtud que se puede evidenciar que la recurrida no fundamento en el auto fundado las razones por las cuales consideraba que el ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) PONCE COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V- 15.474.555, es participe en la comisión del delito de COMPLICE (sic) NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, por lo que es necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 231, de fecha 30-30-2002 (sic)… (omissis)…
CAPITULO (sic) VI DE LA QUINTA DENUNCIA (sic) La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de los dispuesto en el artículo 443 y 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal... Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 5 en lo referente (sic) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que tal como se evidencia en el fallo de la sentencia CONDENA al ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) PONCE COLMENARES, titular de la cédula de identidad, V- 15.474.555, a cumplir la pena de 05 años de prisión, por lo que la Juez de control (sic) a criterio de esta Representante Fiscal usurpó funciones propias del Juez de Ejecución (sic) ya que inobservò (sic) el contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)…
Adicionalmente a los antes planteado considera esta Representante Fiscal que la Juez de instancia observó la Ley especial a los fines de realizar la rebaja de la pena puesto que no se debío (sic) realizar la rebaja conforme a lo previsto en el Código Penal, por cuanto la Ley que rige la materia es una Ley Especial siendo que el contenido del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión permite que la Juez o Jueza realice una rebaja de la cuarta parte de la pena… (omissis)…
CAPITULO (sic) VI PETITORIO En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 21/09/2017, el ABG. JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público Penal Cuarto, en su condición de Defensor del imputado de autos, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la representante del Ministerio Publico, en los siguientes términos:
“ (…) oída la apelación interpuesta en audiencia por el ministerio público a título de efecto suspensivo, esta defensa considera que vista la no fundamentación por parte del Ministerio Público del recurso donde esta debe argumentar las causas por las cuales lo ejerce primero considera la defensa que, el tribunal dicto (sic) una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 (sic), siendo este último una medida coercitiva por lo que quedará detenido hasta tanto cumpla con los fiadores requeridos por el tribunal, lo que implica que el tribunal no otorgo (sic) la libertad inmediata sino que lo mantuvo sujeto al proceso, por otra parte la juez revisa la medida privativa de libertad antes de la admisión de los hechos en virtud de la solicitud hecha por la defensa en escrito consignado al tribunal en fecha 21/09/2017, lo que hace ver que el tribunal no ha invadido la competencia del juez de ejecución, toda vez que no la otorgó de acuerdo al procedimiento por admisión de hechos, sino en razón de los argumentos antes expuesto, es por ello que entre las facultades que tiene el tribunal al momento de emitir sus pronunciamientos entre uno de ellos esta el de pronunciarse o no sobre la revisión de medida, por todo esto solicito a la Corte de Apelaciones que no sea admitido el presente recurso y sea confirmada la decisión de este Tribunal, y se ejecute la libertad de mi defendido, es todo…” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 27/10/2017, el defensor antes mencionado, fundamenta su contestación en los siguientes términos:
“(…) Quien suscribe, JOSE (sic) RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público Cuarto (4º) de esta misma Circunscripción Judicial actuando en mi condición de defensor del ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) PONCE COLMENARES, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.474.555 imputado en la causa Nº MP21-P-2016-001827, nomenclatura de este Tribunal donde le fue condenado por el delito de COMPLICE (sic) NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, acudo ante esta honorable Corte de Apelaciones, a los fines de dar contestación sobre el Recurso de Apelación … (omissis)… Ahora bien, de la revisión de la fundamentación hecha por el Ministerio Público, se evidencia que la vía utilizada para fundamentar su apelación no es la idónea, pues, esta apelando contra Sentencia Definitiva y no por apelación de auto, como reiterado de esta honorable Corte de Apelaciones… (omissis)… el Legislador estableció en el artículo 313 ejusdem, una serie de numerales a los cuales los jueces en funciones de control deben sujetarse al momento de decidir al termino de la Audiencia Preliminar y en el orden establecido en dicha norma, es decir, el Tribunal primero se pronuncio sobre la admisión parcial de la acusación por el delito de Cómplice no Necesario en el delito de Secuestro Breve y desestimo el delito de Asociación para Delinquir decretando el sobreseimiento, en este mismo orden decisorio acordó revisión de medida privativa de libertad imponiéndole medidas cautelares de libertad, así mismo, lo impuso del procedimiento por admisión de hechos acogiéndose de manera voluntaria mi defendido al mismo e imponiéndole una pena de cinco (5) años de prisión. Como se puede observar en ningún momento el tribunal de control ha invadido la competencia del tribunal de juicio y mucho menos la del tribunal de ejecución, pues, el legislador le ha establecido el control judicial de la admisión o no de la acusación y la potestad de poder revisar las medidas de coerción personal, sin tocar el fondo del proceso, siendo este un criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último solicito que dicho Recurso de Apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión del tribunal A-quo, todo ello de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del pronunciamiento dictado en el acto de la audiencia preliminar de fecha 21/09/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 02/10/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir parcialmente la Acusación Fiscal, desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso al ciudadano José Luís Ponce Colmenares, cedulado Nº V-15.474.555, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo condenó al imputado antes mencionado, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal (según el Tribunal A quo), en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose visualizar del escrito de apelación que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte en concordancia con el artículo 444 numerales 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Cursivas de la sala).
“Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/09/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 02/10/2017.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para admitir parcialmente la Acusación Fiscal, desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e imponer al ciudadano José Luís Ponce Colmenares, cedulado Nº V-15.474.555, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo condenarlo a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal (según el Tribunal A quo), en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo importante resaltar que al no existir un fallo debidamente fundamentado que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera la Juez del Tribunal A quo en inmotivacion, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.
Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.
Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, para proceder a dictar la presente decisión recurrida, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión de fecha 21/09/2017, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).
En este sentido, en el caso de marras la Juez del Tribunal A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales acordó admitir parcialmente la Acusación Fiscal, desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponer al ciudadano José Luís Ponce Colmenares, cedulado Nº V-15.474.555, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo condenándolo a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal (según el Tribunal A quo), en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tales pronunciamientos no solo son escasos, sino que carecen totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
De todo lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que en el fallo recurrido existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 21/09/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Preliminar, realizada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, manteniendo al ciudadano José Luís Ponce Colmenares, cedulado Nº V-15.474.555, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar al ciudadano José Luís Ponce Colmenares, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinta a la que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, en fecha 21/09/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 02/10/2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo al ciudadano José Luís Ponce Colmenares, cedulado Nº V-15.474.555, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar al ciudadano José Luís Ponce Colmenares, cedulado Nº V-15.474.555, ante un Juez de la misma categoría y funciones distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº MP21-P-2016-001827 (nomenclatura del A quo), y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000184 (nomenclatura de esta Alzada), al Tribunal de origen, para que el mismo sea remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de ésta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
ASUNTO: MP21-R-2017-000184
MTS/ FJRT/OFL/NM/cecilia