REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 15 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 1730-2017
ASUNTO: MP21-R-2017-000197
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
RECURRENTE: ABG. JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
FISCAL: ABOGADA ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 18/10/2017, en la cual acuerda la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, (Según el A quo) de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Octubre de 2017, es celebrada Audiencia de Presentación ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos, imponer al adolescente de autos de la Privación Preventiva de Libertad, (Según el A quo),de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 100 al 103 de la causa principal).
En fecha 25 de Octubre de 2017, el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien asiste al adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18/10/2017 y posteriormente publicada resolución judicial en data 19/10/2017. (Folios 6 al 14 del recurso).
En fecha 02 de Noviembre del 2017, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en data 25/10/2017 por la defensa pública. (Folios 17 al 20 del recurso)
En fecha 16 de noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones dio por recibido Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor público del adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2017 y publicada resolución judicial en data 19/10/2017, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional acogió el delito precalificado por la Representación Fiscal de EXTORSIÓN EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, imponiendo al adolescente la Detención Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, negando la solicitud realizada por el Defensor Público de una medida menos gravosa contenida en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000197, asimismo se solicitó al prenombrado órgano jurisdiccional la causa principal Nº 1730/2017, en virtud de que este Tribunal de Alzada lo consideró necesario, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 28 del recurso).
En fecha 23 de noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido oficio Nº 2820-730/2017 procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual remite causa principal, signada bajo el Nº 1730/2017. (Folio 33 del recurso).
En fecha 30 de noviembre de 2017, esta Sala Tercera de la corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR Recurso de apelación de Autos interpuesto por el abogado José Gregorio Ferrer Hernández, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en contra de la decisión dictada en fecha 18/10/2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual señala:
DISPOSITIVA
“(…) Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, así como la exposición de la victima este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad asimismo la aprehensión en flagrancia.-SEGUNDO: El tribunal acuerda imponerle al adolescente: M. J. E. S. G., (sic) (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Por encontrarse incurso en la en la (sic) presunta comisión del tipo penal de Extorsión en Grado de Co-Autoría, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión.-TERCERO: Se ordena librar orden de Ingreso signada con el Nº 2820/033/2017, correspondiente al adolescente: M. J. E. S. G., (sic) (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigida al Centro de Atención SEPINAMI, con sede en los Teques, asimismo, se ordena librar oficio signado con el Nº 2820-693/2017, dirigido a la Coordinación Policial Independencia-Santa Teresa del Tuy: ello a los de que el mencionado adolescente quede en el establecimiento a su cargo hasta tanto se haga efectivo su ingreso al mencionado Centro.-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral…” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 19 de octubre de 2017 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó texto íntegro de la decisión:
“(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, de los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de (sic) excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que nos comporta como sanción definitiva la privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es por esto que el Tribunal acuerda imponerle al adolescente M.J.S,. (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), la Detención preventiva de libertad por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos.- SEGUNDO: El tribunal acuerda imponerle a la adolescente: M. J. S., (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente), la Detención preventiva de libertad conforme al artículo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso en la comisión del tipo penal del tipo penal (sic) de Extorsión en Grado de Co-Autoría, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.- TERCERO: Se orden (sic) librar orden de Ingreso signada con el Nº 2820-033/2017, correspondiente al adolescente: M. J. S., (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigida al Centro de Atención SEPINAMI, con sede en los Teques, asimismo, se ordena librar oficio signado con el Nº 2020-693/2017, dirigido al Coordinación Policial Independencia-Santa Teresa del Tuy; ello a los de que el mencionado adolescente quede en el establecimiento a su cargo hasta tanto se haga efectivo su ingreso al mencionado Centro.-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:20 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25 de octubre de 2017, el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien asiste al adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…)Yo, JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, en mi carácter de Defensor Público Segundo del Sistema Penal (sic) de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy… actuando en este acto como Defensor Publico del Adolescente imputado: MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Santa Lucía del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda de 16 años de edad… En base a los artículos 608 literal C y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a los Artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: ante usted respetuosamente ocurro para exponer e imponer Recurso de APELACIÓN, en nombre de mi representado: MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, arriba identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), en la causa signada con el Nº 1730-17 y dándome por notificado de la decisión en esa misma fecha, mediante la cual Negó la solicitud formulada por este Defensor Público relativa a la C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en la Audiencia Oral de Presentación realizada a mi defendido… cumpliendo decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de fecha 26/06/2017, y como consecuencia de la aludida decisión, mi defendido: MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, ya identificado en autos, habiendo cumplido el régimen de presentaciones impuestas como medida cautelar Por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, paso de tener una libertad con restricciones a una situación de violación al Debido Proceso Articulo (sic) 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho a la Libertad Articulo 37 ejusdem y el Principio de Presunción de Inocencia Articulo 540 ejusdem.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN
…En este aparte es de señalar que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no toma en cuenta lo que señala la víctima, quien es el sujeto pasivo, parte interesada y protagonista de sus propios hechos, en la referida Audiencia de Presentación de fecha DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). Las únicas que estuvieron presente en el lugar y en el momento de la aprehensión de mi defendido… la presunta víctima de nombre JOVANNY. Así las cosas la presunta víctima dice en su declaración interpuesta en la mencionada audiencia, que la persona que lo extorsiono fue un ciudadano cuyo remoquete es el “EL BEBE” y exculpa totalmente a mi defendido en el delito de extorsión, se pregunta la defensa como es posible que si la parte interesada que funge como victima, el cual es protagonista de sus propios hechos y que ademas (sic) exculpan a mi defendido, la fiscal se extralimita en su precalificación y con todos estos elementos que exculpan a mi defendido la juzgadora con su poder discrecional no cambio la precalificación jurídica…
En este orden de ideas es importante señalar que el proceso al adolescente; MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, ya identificado en autos, se observa: UNICO: LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD al adolescente MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, ya identificado en autos. En la fase de investigación donde aparece como imputado dicho adolescente se ha volado las Garantías Fundamentales de la Libertad y la Defensa, consagrados en los Artículos (sic) 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Articulos (sic) 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran la no solo la garantía de libertad sino la condiciones, circunstancias, fundamentos y procedimiento por lo cual se puede dictar una medida privativa de libertad. Y el Articulo 49 ordinal 1º en concordancia con los Artículos 544 y 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran la no solo la garantía de la defensa sino el Derecho ha ser informado sobre su proceso y los motivos por lo cual se le dicto una medida privativa de libertad…
Ahora bien; Ciudadanos Jueces de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, la decisión del Tribunal A Quo, no cumple con lo preceptuado en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión no fue fundada conforme a este Articulo no cumpliendo con el contenido del literal 2.- Al no realizar Una sucinta enunciación del hecho o hechos que le atribuyen. Dicha decisión se limita en señalar las circunstancias que inculpan a mi defendido, pero las que lo exculpan como lo es la declaración de la victima JOVANNY, actuando es sesgada. En cuanto al ordinal 3.- Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este código. Tampoco el Tribunal A Quo, indica las razones en los presupuestos de los Artículos 237 y 238 ejusdem. Alegato que hace esta defensa por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
La realización y ejecución de la actividad procesal está condicionada a ciertos criterios de legitimidad, legalidad y constitucionalidad que proporcionan la debida validez a la actuación del funcionario que produce el acto, por lo que nuestra Carta Magna advierte que los actos de fuerza, la usurpación de funciones, el poder ejercido con abuso o extra limitaciones y sobre todo, EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EN FRANCA CONTRARIEDAD A LA LEY, acarrean ineficiencia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
En el procedimiento para determinar la responsabilidad penal del adolescente se sigue la concepción garantista propia del procedimiento acusatorio, donde se establece La responsabilidad del adolescente en la medida de su culpabilidad, señalándose que se trata de una responsabilidad distinta a la del adulto dado la especialidad de la jurisdicción y sanción imponible. Por parte las disposiciones que contiene la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente se deben interpretar y aplicar en armonía con sus principios rectores y los principios constitucionales, del Derecho Penal, del Procesal y de los Tratados Internacionales.
…Considera muy respetuosamente la Defensa Pública del adolescente MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, ya identificado en autos, que la decisión aquí impugnada, no sólo fue contraria a derecho, por ilogicidad o insuficiencia en su motivación, sino que, mediante la misma resultaron vulnerados derechos fundamentales de mi defendido como lo es LA GARANTIA FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD... desconociendo esta defensa cuales son los motivos, fundamentos y la norma por la cual se basa la decisión del Tribunal A QUO, en este orden de ideas en Sentencia Nº 220 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-346 de fecha 03/07/2014, nos dice que …la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa… (NEGRILLAS DE LA DEFENSA). …
Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Sal Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, es que en nombre de mi defendido: MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, ya identificado en autos, solicitó la ADMISIÓN Y TRAMITACIÓN, del presente escrito de Apelación conforme a los artículos 608 literal C y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a los Artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada con lugar, anulando la decisión del Tribunal Primero de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por falta de motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que debe dar al momento de dictar una decisión, en consecuencia se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia de Presentación de fecha DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), y de la Privación Ilegitima de la Libertad y en consecuencia reponga la causa al momento de la realización de la Audiencia de Presentación y decrete la inmediata libertad del adolescente: MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, ya identificado en autos. Es justicia que espero en la población de Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, a la fecha de su presentación… (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02 de Noviembre de 2017, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en data 25/10/2017 por la defensa pública, señalando lo siguiente:
“(…) CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Honorable Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección, de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la Decisión dictada en fecha 18 de octubre del año 2017, mediante la cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, actuando en Función de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declaro SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa como las (sic) prevista en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en la Audiencia de Presentación efectuada al adolescente imputado MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, de 15 años de edad; todo concerniente al ASUNTO 1730 /2017 y Nomenclatura del Ministerio Público Nº MP-260205-2017…” (Cursivas de Alzada).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien asiste al adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la DETENCION PREVENTIVA decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Audiencia de Presentación de fecha 18/10/2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, al prenombrado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, En tal sentido, éste Tribunal Colegiado para decidir sobre el mismo, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la causa principal, considerando lo siguiente:
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su escrito recursivo señala: “…Negó la solicitud formulada por este Defensor Público relativa a la imposición de una medida menos gravosa…” (Cursivas de ésta Alzada).
Asimismo, la defensa publica alega en su escrito que: “…LA VIOLACION DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD al adolescente…ya identificado en autos. En la fase de investigación donde aparece como imputado dicho adolescente se ha violado las Garantías Fundamentales de la Libertad y la Defensa, consagrados en los artículos 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Por último, solicita la recurrente que: “…se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de fecha MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017)…”
Del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, la misma al activar la etapa recursiva lo realiza conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Ahora bien, la recurrente indica en su escrito de apelación que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de fecha 18/10/2017, y publicada texto integro en data 19/10/2017, presuntamente quebrantó disposiciones constitucionales consagrada en los artículos 44 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…En la fase de investigación donde aparece como imputado dicho adolescente se ha violado las Garantías Fundamentales de Libertad y de la Defensa, consagrados en los Artículos 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… los cuales consagran la (sic) no solo la garantía de la defensa sino el Derecho ha ser informado sobre su proceso y los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad…””
Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la Detención Preventiva impuesta por el Juzgado Ejecutor de Medidas, al señalar que: “(…) solicito la ADMISION Y TRAMITACION, del presente escrito de apelación conforme a los artículos 608 literal C (…)” (Cursivas de la Sala).
En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
En este orden de ideas, la medida de Detención Preventiva, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. (Cursivas de esta Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual reza:
“Articulo 540. Presunción de inocencia: Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”. (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“(…) Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase de juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, al afirmar que “la decisión aquí impugnada, no solo fue contraria a derecho, por ilogisidad o insuficiencia en su motivación, sino que mediante la misma resultaron vulnerados derechos fundamentales de mi defendido como lo es LA GARANTIA FUNDAMETAL DE LA LIBERTAD…” estima necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación parte del texto íntegro de la decisión dictada en data 18/07/2016, donde señaló la Juez lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, de los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de (sic) excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que nos comporta como sanción definitiva la privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es por esto que el Tribunal acuerda imponerle al adolescente M.J.S,. (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), la Detención preventiva de libertad por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos.- SEGUNDO: El tribunal acuerda imponerle a la adolescente: M. J. S., (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente), la Detención preventiva de libertad conforme al artículo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso en la comisión del tipo penal del tipo penal (sic) de Extorsión en Grado de Co-Autoría, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.- TERCERO: Se orden (sic) librar orden de Ingreso signada con el Nº 2820-033/2017, correspondiente al adolescente: M. J. S., (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigida al Centro de Atención SEPINAMI, con sede en los Teques, asimismo, se ordena librar oficio signado con el Nº 2020-693/2017, dirigido al Coordinación Policial Independencia-Santa Teresa del Tuy; ello a los de que el mencionado adolescente quede en el establecimiento a su cargo hasta tanto se haga efectivo su ingreso al mencionado Centro.-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:20 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
(…)”. (Cursivas de la Sala).
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, de dictaminar la Detención Preventiva al adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en la norma especial sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.
En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…) Considera muy respetuosamente la Defensa publica del adolescente (identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que la decisión aquí impugnada, no sólo fue contraria a derecho, por ilogicidad o insuficiencia en su motivación, sino que mediante la misma resultaron vulnerados derechos fundamentales de mi defendido como lo es LA GARANTIA FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD…” (…)”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece Detención Preventiva, como lo es el delito EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tal como se desprende del Acta Policial, de fecha 06/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia, en la cual señalan del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando constancia que: “(…) específicamente por el sector Independencia, calle Principal , en el Municipio Independencia, observamos a dos personas, una de ellas un adolescente en una de las esquinas en una actitud sospechosa, motivo por el cual y con toda la seguridad del caso le ordene a los funcionarios…realizaran la respectiva inspección corporal de personas…a su vez el OFICIAL MARTINEZ me indico haber incautado en su mano derecha una cantidad de dinero de papel moneda de aparente curso legal, en ese momento el ciudadano JEOVANNY (…) me manifestó que en horas de la mañana sujetos desconocidos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo moto, hecho ocurrido a la altura del sector barrio verde, en este municipio, y fue llamado en reiteradas ocasiones por el autor intelectual de este hecho quien es conocido con el seudónimo del “BEBE”, quien le estaba solicitando la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo en efectivo para hacerle entrega de su vehiculo, indicando este ciudadano que no poseía esa cantidad de dinero y había acordado la entrega de doscientos mil bolívares en efectivo y un teléfono celular, y el BEBE, le indico que el lugar de la entrega era en independencia donde el dinero iba hacer (sic) rescatado por el ciudadano que se encontraba en mencionado lugar. En vista de los hechos procedí a retener preventivamente al adolescente a quien le pregunte donde estaba el vehiculo moto, y me expresa que la moto se encontraba del otro lado de la vereda (…)” (cursivas y subrayado de Alzada).Acta de Entrevista de Denuncia, de fecha 07/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia, tomada al ciudadano JEOVANNY (Victima), en la cual manifestó: “(…)El día de ayer aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana me dirigía hacia mi trabajo y a la altura de la entrada de barrio verde en la vía principal, observe a dos personas a bordo de una moto rojo (sic) un ampire…se me acercaron y el barrillero me saco un revolver cromado pequeño me apunto y me dijo que me bajara de la moto,…le di la llave prendió la moto y se fueron con sentido hacia el sector de independencia,…un señor que estaba esperando una camioneta de pasajero se me acerco…me dijo que el que me había robado la moto era hijo del difunto “NEGRO MAFIA” y era conocido por el barrio como “EL BEBE” y vivía por barrio verde, posteriormente en el transcurso de la mañana alrededor de las diez recibí una llamada a mi teléfono, por parte de un ciudadano quien se identifico como EL BEBE, y me dijo en un dialogo malandroso que yo estaba divulgando que él me había quitado la moto…al rato me volvió a llamar y me estaba pidiendo plata para entregarme la moto, comenzó pidiéndome cuatrocientos mil pero le dije que no tenia esa cantidad que lo que tenia era cien mil bolívares nada más, el me respondió que no, que le buscara trescientos mil y después me bajo a doscientos mil bolívares y que le entregara mi teléfono…como a las cuatro y media aproximadamente EL BEBE me llamo y me dijo que fuera para el sector de Independencia que ahí iba a esperar un tipo para entregarme la moto que le diera la plata que iba hacer el enlace para la entrega de la moto, cuando llegó a la vereda dos en Independencia, resulta que él (sic) que me estaba esperando yo lo conozco le dicen EL PELUCA él me dijo que le diera el billete claro yo no tenia la plata completa solo tenia nueve mil quinientos bolívares metidos en una bolsa, mientras estos conversando con él, llegaron un grupo de motorizados de la policía, nos detuvieron nos revisaron y fue cuando le comente lo que me estaba pasando, agarraron al PELUCA, lo interrogaron y fueron a buscar la moto que la tenia al otro lado de la vereda (…)” Cadena de custodia y Evidencia Física, de fecha 06/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia, en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada la cual corresponde a papel moneda de presunto curso legal distribuidos en denominación de billetes de cien bolívares fuertes. Cadena de custodia y Evidencia Física, de fecha 06/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia, en la cual dejan constancia de UNA (1) MOTO, DE COLOR AZUL, MARCA BERA, PLACA AE4L8OD, MODELO BR200-2/22, SERIAL DE CARROCERIA NUMERO 821CZ4C30D003654. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría del adolescente de autos en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión se destaca: Acta Policial, de fecha 06/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia, en la cual señalan del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando constancia que: “(…) específicamente por el sector Independencia, calle Principal , en el Municipio Independencia, observamos a dos personas, una de ellas un adolescente en una de las esquinas en una actitud sospechosa, motivo por el cual y con toda la seguridad del caso le ordene a los funcionarios…realizaran la respectiva inspección corporal de personas…a su vez el OFICIAL MARTINEZ me indico haber incautado en su mano derecha una cantidad de dinero de papel moneda de aparente curso legal, en ese momento el ciudadano JEOVANNY (…) me manifestó que en horas de la mañana sujetos desconocidos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo moto, hecho ocurrido a la altura del sector barrio verde, en este municipio, y fue llamado en reiteradas ocasiones por el autor intelectual de este hecho quien es conocido con el seudónimo del “BEBE”, quien le estaba solicitando la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo en efectivo para hacerle entrega de su vehiculo, indicando este ciudadano que no poseía esa cantidad de dinero y había acordado la entrega de doscientos mil bolívares en efectivo y un teléfono celular, y el BEBE, le indico que el lugar de la entrega era en independencia donde el dinero iba hacer (sic) rescatado por el ciudadano que se encontraba en mencionado lugar. En vista de los hechos procedí a retener preventivamente al adolescente a quien le pregunte donde estaba el vehiculo moto, y me expresa que la moto se encontraba del otro lado de la vereda (…)” (cursivas y subrayado de Alzada).
Necesario es, en atención a la Detención Preventiva, impuesta por el A quo, al adolescente de autos, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado antes señalado sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que señala “(…) El o la fiscal del Ministerio Público, podrá excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley…”, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los sancionados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la Detención Preventiva, establecido en el literal C del anterior artículo, (Periculum in mora), referido al riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, se debe considerar, entre otras circunstancias, las penas a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización de las pruebas estimado para la detención preventiva por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que señala:
Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible:
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas;
e. Riesgo grave para la victima, denunciante o testigo.
(Negrillas de la Sala).
En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, la Juez A quo motivó su decisión de fecha 19/10/2017 al señalar que: “(…) En relación al hecho punible que se le esta imputando, implicaría una pena privativa de libertad de cuatro (04) a seis (06) años; circunstancias estas que hacen presumir muy razonadamente el peligro de fuga u obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos (…)”. (Cursivas de la Sala).
Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“(…) Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Cursivas y Subrayado de la Sala).
Es inexorable precisar que, la detención impuesta por el A quo al adolescente en autos, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:
“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“(…)La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Cursivas de la Sala).
En otro orden de ideas, con relación al caso que nos ocupa la decisión emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 18 de octubre de 2017, y publicada su resolución judicial en data 19/10/2017, en la cual acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público del delito EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ordenando la continuación del Proceso a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretando en consecuencia la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando esta Sala que dicho fallo es lógico, coherente y razonado en su motiva, de acuerdo a la potestad jurisdiccional, basada en la libre convicción razonada establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de emitir la correspondiente decisión.
Por todo lo antes expuesto, Observa este Tribunal Superior que no le asiste la razón al recurrente al señalar en su escrito que: “(…) genero la violación a la Garantía Fundamental de la Libertad, consagrado en el Artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y el Adolescente…Ya que no se dan los elementos de los artículos 559 y 581de la Ley para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes(…)”, en tal sentido esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien asiste al adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la detención preventiva dictada en fecha 18/10/2017, , por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto a la Nulidad solicitada por el recurrente en cuanto a la Audiencia de Presentación, se evidencia del análisis del escrito recursivo, que el impugnante pretende el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de primer grado de jurisdicción de esta sala al señalar: “…en consecuencia se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de fecha MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), y de la Privación Ilegitima de la Libertad y en consecuencia reponga la causa al momento de la realización de la Audiencia de Presentación y decrete la inmediata libertad del adolescente…” En relación a lo expresado por el recurrente, advierte este Tribunal Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia de presentación del aprehendido, como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07/12/2006, sentencia N° 577 y en sentencia N° 466 de fecha 24/09/2009, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.
En tal sentido, esta Sala estima señalar parte de la sentencia Nº 1228 de fecha 16/06/2005, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de la Nación, en la cual estableció el criterio que atiende el tema de nulidad en materia procesal penal.
“(…)En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).
Es evidente que uno de los puntos inquietantes en el presente caso, guarda relación con la aplicación confusa que a menudo se observa de las partes en el proceso penal en cuanto al tema de la Nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta alzada considera necesario establecer como ya se hizo anteriormente, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, la doctrina establecida en la sentencia 1228 del 16/06/2005, con carácter vinculante, anteriormente transcrita, establece entre otras cosas, que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Conforme a la doctrina supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que:
“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención de la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de un acto de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Neo. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Cursivas de la Sala).
Esta Corte de Apelaciones, reconoce el derecho que tienen las partes de interponer a revisión del Tribunal Superior algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se ha dictado la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la Nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, observándose de la revisión del Acta de Audiencia de Presentación que la defensa no solicitó la Nulidad al Tribunal de Primera Instancias, por lo que mal puede pretender la solicitud de la misma a este Tribunal Superior.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la nulidad no está concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Igualmente, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto en particular, precisando que: “(…) Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002. En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…” Expediente Nº 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables (…)” (Cursivas de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado resuelve que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien asiste al adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , en contra de la DETENCION PREVENTIVA decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Audiencia de Presentación de fecha 18 de octubre de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, al prenombrado adolescentes por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la DETENCION PREVENTIVA decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Audiencia de Presentación de fecha 18 de octubre de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2017, y publicada su resolución judicial en data 19/10/2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, Regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MTS/OFL/FJRT/NM/PB/gp.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1730/2017
RECURSO : MP21-R-2017-000197