REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de diciembre de 2017
207º y 208º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-004101
ASUNTO: MP21-O-2017-000026

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


JUEZ PONENTE: DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZÁLEZ

ACCIONANTE: ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de Defensor Privado.

AGRAVIADA: ANA YOENI DÍAZ CARRANZA, cedulada Nº V-6.424.869

PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. INGRID MORENO GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ANA YOENI DÍAZ CARRANZA, cedulada Nº V-6.424.869, señalando como presunta agraviante a la ABG. INGRID MORENO GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por Omisión de Pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (según el accionante) y la presunta violación de los artículos 2, 26, 27,44, 49, 51, 127 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 24 y 25.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, al señalar que: “…hasta la presente fecha el tribunal supra mencionada (sic) y habiendo transcurridos (sic) doce 12 días teniendo en su despacho los recaudos solicitados y consignados aun NO EJECUTA, el respectivo pronunciamiento relacionado con la firma de los FIADORES, evitando esto la Libertad Inmediata de mi patrocinada, evidenciándose claramente que este Agraviante Tribunal HA PRESENTADO OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO …” (Cursiva de esta Sala).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es ABG. INGRID MORENO GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

La Competencia de Esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de esta sala)

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión de pronunciamiento por parte de la ABG. INGRID MORENO GARCÍA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, al no pronunciarse con respecto a la admisión de los fiadores ofrecidos a favor de su defendida.

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión, cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 05/12/2017, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ANA YOENI DÍAZ CARRANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.869, dándosele entrada bajo el N° MP21-O-2017-000026 y de acuerdo a la distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez al DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO.

En fecha 12/12/2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas si existe pronunciamiento alguno, en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana ANA YOENI DÍAZ CARRANZA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.424.869, asimismo informara el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2017-004101 (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 15/12/2017, se recibe oficio Nº 1901/2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, dando respuesta al oficio Nº 521/2017, de fecha 12/12/2017.

En esa misma fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva remitir a esta alzada en un lapso que no exceda de veinticuatro (24) horas, la causa principal signada con el Nº MP21-P-2017-004101 (nomenclatura de ese Tribunal), instruida en contra de la ciudadana ANA YOENI DÍAZ CARRANZA, en razón de que se hace necesario para esta alzada emitir pronunciamiento sobre la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 21/12/2017, el DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de haber sido nombrado designado por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Maikel José Moreno Pérez, en reunión de fecha 13/12/2017 y juramentado en fecha 15/12/2017 como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia Especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para cubrir la vacante absoluta, en virtud de la renuncia del Dr. Omar Antonio Alcalá Rodríguez

En esta misma fecha, se recibe oficio Nº 1923/2017, de fecha 18/12/2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite a esta Corte de Apelaciones la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-004101 (nomenclatura de ese Tribunal), instruida en contra de la ciudadana ANA YOENI DÍAZ CARRANZA.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 08 de diciembre de 2017, es recibido por ante esta Alzada escrito presentado por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, Defensor Privado de la ciudadana ANA YOENI DÍAZ CARRANZA, antes identificada, hace una narración del hecho acto u omisión planteado en la presente Acción de Amparo Constitucional, todo ello en los siguientes términos:

“(…) Yo, Francisco Javier González, titular de la cédula de identidad número Nº V-15.645.488, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 215.194… procediendo en este acto en mi condición de defensor privado de la ciudadana ANA YOEMI DIAZ (sic) CARRANZA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Mata, Parroquia Santa Barbara (sic), Sector Colina Principal- (sic) Calle Andres (sic) Bello Parcela Nº 086, Ocumare del Tuy, del Municipio Autonomo (sic) Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda … titular de la cedula de identidad número V-6.424.869, quien se encuentra Ilegítimamente Privada de Libertad, recluida en la actualidad en la sede del EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO-VALLES DEL TUY, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura distinguida con el alfa numérica MP21-P-2017-004101, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, luego de recibir la Medida de Coerción Personal PRIVATIVA DE LIBERTAD, por parte del tribunal antes mencionado en fecha 07 de Octubre de 2017 al celebrarse la respectiva audiencia de presentación de presentación (sic) de aprehendido, por presuntamente estar incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal legitimación la mía que se evidencia de las actuaciones que en copia simple acompaño marcadas con la letra (A), así como copia simple del documento de designación como abogado defensor privado de la ciudadana antes mencionada marcado con la letra (B) que me fuera conferido por el tribunal supra mencionado , (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 4 de la Ley orgánico (sic) de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente… (omissis)… hasta la presente fecha el tribunal supra mencionada (sic) y habiendo transcurridos (sic) doce 12 días teniendo en su despacho los recaudos solicitados y consignados aun NO EJECUTA, el respectivo pronunciamiento relacionado con la firma de los FIADORES, evitando esto la Libertad Inmediata de mi patrocinada, evidenciándose claramente que este Agraviante Tribunal HA PRESENTADO OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO, generando esto una PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD en contra de mi cliente vulnerándose un derecho fundamental como es el derecho a la LIBERTAD.
Ahora bien, esta defensa conociendo de los hechos antes mencionado (sic) y presenciando una violación flagrante de derechos constitucionales de nuestra Carta Fundamental, que sobre mi representada recae, expone con preocupación que estamos en presencia de una OMISION (sic) DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Juzgador que conoce el asunto, motivado a que se han cumplido con los requisitos solicitados, y aun el tribunal supra mencionado no emite pronunciamiento alguno en relación a la Libertad Inmediata de la hoy imputada de autos… (omissis)…
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
“(… ) En este sentido al evidenciarse LA OMISION (sic) DE PRONUNCIAMIENTO por parte del tribunal agraviante referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es probatorio que se le vulneraron de manera flagrante a mi representada el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTTELA (sic) JUDICIAL EFECTIVA conferidos en el artículos 44, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vinculadas con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 24, 25.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica…”
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
“(…) indico como domicilio procesal del agraviante, la siguiente dirección: Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Carretera Santa Bárbara- Cua, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. A los mismo efectos señalo como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: La Mata, Parroquia Santa Barbara (sic), Sector Colina Principal-Calle (sic) Andres (sic) Bello Parcela Nº 86, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander, Estado Bolivariano de Miranda, fecha de nacimiento 24/08/1963, titular de la cedula de identidad número V-6.424.869, (sic)
CAPITULO V
DE LA IDENTIFICACION (sic) DE AGRAVIANTE
(…) señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: Abg. INGRID MORENO GARCIA (sic) JUEZ DE DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-EXTENSION VALLES DEL TUY, quien podrá ser localizada en la sede del tribunal antes mencionado.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
(…) solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que:
Primero: Se admita cuanto a lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada contra (sic) la OMISION (sic) DE PRONUNCIAMIENTO, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa en fecha 24, 28 y 30 de Noviembre del año 2017, ante el Tribunal Ut Supra mencionado el cual hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento por ninguna de las vías jurisdiccionales existentes en nuestra Ley Adjetiva, lesionando flagrantemente derechos constitucionales que recaen sobre mi patrocinada, evidenciándose claramente una PRIVACIÓN ILEGITMIA (sic) DE LIBERTAD.
…(Omisis)….
Tercero: Declare la LIBERTAD INMEDIATA de mi representada.
Cuarto: Se notifique a esta defensa en mención a la RESULTA Y DECISION (sic), de este AMPARO CONSTITUCIONAL, una vez que se obtenga la sentencia.
Quinto: Por cuanto que del contenido de la decisión objeto de amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del Juez que no emitió el respectivo pronunciamiento procesal se sirva a remitir las presentes actuaciones, a la Inspectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente aperture la investigación disciplinaria a que diera lugar…” (Cursivas de esta Sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, Defensor Privado de la ciudadana ANA YOENI DÍAZ CARRANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.869, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (según el accionante), y la presunta violación de los artículos 2, 26, 27,44, 49, 51, 127 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 24 y 25.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, por parte de la Juez INGRID MORENO GARCÍA, en relación a la admisión y firma de los fiadores ofrecidos a favor de su defendida, documentos consignados por la referida Defensa en fecha 28/11/2017 ratificados en fecha 30/11/2017, procediendo esta sala, a resolver en los términos siguientes:

A los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, se hizo imperativo en fecha 12/12/2017, librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de que informara si existe pronunciamiento alguno, en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana ANA YOENI DÍAZ CARRANZA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.424.869, asimismo informara el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2017-004101 (nomenclatura de ese Tribunal), recibiendo este Tribunal Colegiado en data 15/12/2017, oficio Nº 1901/2017, procedente del Tribunal A quo, mediante el cual informa a esta alzada, lo siguiente:

“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 521/2017, de fecha 12/12/2017, al respecto cumplo con informarle lo siguiente:
Primero: Ante este Tribunal cursa causa signada con el Nº MP21-P-2017-004101, seguida en contra de la ciudadana Ana Yoeny Díaz Carranza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.869, por la presunta comisión de los delitos de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Segundo: En fecha 23 de Noviembre del año en curso, el Tribunal emitió pronunciamiento mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por el Abg. Juan Carlos Pacheco Olivares, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda, a favor de la imputada in comento, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07/12/2017, este Juzgado mediante decisión admite a los ciudadanos Sandy Alfredo Luna Díaz y Antonio Ramón Araujo Caldera, como personas propuestas para la constitución como fiadores a favor de la imputada, cuya acta de compromiso, una vez notificada la Defensa respectiva, se realizó el día 08 de Diciembre de 2017, oportunidad en la cual fue emitida boleta de excarcelación Nº 482/2017, quedando en libertad la referida ciudadana.-
Tercero: Por último, le informo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, no consignó escrito alguno de acto conclusivo, procediendo en su lugar el requerimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de la ciudadana indicada. (Cursivas de ésta Alzada).

En este orden de ideas, en fecha 15/12/2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de verificar la información suministrada por la Abg. Ingrid Moreno García, acordó solicitarle al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, la causa principal signada con el Nº MP21-P-2017-004101 (nomenclatura de ese Tribunal), en razón de que se hace necesario para emitir pronunciamiento sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, recibiendo en fecha 21/12/2017, la referida causa, por lo que una vez revisada exhaustivamente la misma se pudo observar:

.- Que en fecha 07/12/2017, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial dictó decisión del siguiente tenor: “…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ADMITE a los ciudadanos SANDY ALFREDO LUNA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.966.879 y ANTONIO RAMÓN ARAUJO CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.313.785, respectivamente, como personas propuestas para la constitución como fiadores, a favor de la ciudadana ANA YOENY DIAZ CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.424.869, debiendo comparecer a la sede de este juzgado a la brevedad posible, a los fines de levantar acta contentiva de las obligaciones que contraerán, indicándose en tal oportunidad quedar entendido que sólo una vez se constituya la fianza exigida será librará, en consecuencia, boleta de excarcelación correspondiente…” (Cursante a los folios 190 al 194 de la causa principal).

.- Que en fecha 08/12/2017, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, levantó Acta de Constitución de Fianza: “… En el día de hoy 08 De Diciembre De 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana comparecen por ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, el ciudadano: 1.- SANDY ALFREDO LUNA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.879 residenciado en: Las Mercedes de Cua, calle Los Arbolitos, casa S/N, a 300 metros del Bodegón de Pio Pio, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 10-19-1980 Teléfono 0414-370-52-01; 0239-246-72-13. 2.- ANTONIO RAMON ARAUJO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.313.785 residenciado en: Charallave, Sector 7 de Abril, casa 201, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 31/08/1955. Teléfono 0412-010-04-26;0424-112-92-64 quien expone: “me constituyo como fiador del ciudadano ANA YOENY DIAZ CARRANZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.424.869 y a tal efecto me comprometo a que el imputado cumplan la medida acordada por este tribunal según lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3 presentación periódica cada (30) días hasta la culminación del Proceso y. Numeral 4: prohibición de salida del pais sin previa autorización del Tribunal., Es todo. LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN, a nombre de los Imputados de autos. CUMPLASE…” (Cursivas de ésta Alzada). (Cursante al folio 198 de la causa principal).

.- En esa misma fecha el Tribunal A quo libró Boleta de Excarcelación N° 482/2017, dirigida al JEFE DEL EJE DE HOMICIDIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, a nombre de la ciudadana ANA YOENY DIAZ CARRANZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.424.869, en virtud de haber dado cumplimiento a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursante a los folios 201 de la causa principal).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, y una vez cotejada la información con el contenido de las actas cursantes en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-004101 (nomenclatura del Tribunal A quo), según lo establecido en sentencia Nº 1580 de fecha 10/12/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis…
3)…Omissis…
4)…Omissis…
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su numeral 1 que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señala:

“(…) Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik) (…)” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En cuanto al señalamiento realizado por el accionante, referente a la presunta omisión de pronunciamiento, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en cuanto a la admisión y firma de los fiadores ofrecidos a favor de su defendida, considera oportuno este Tribunal Constitucional señalar, que la presunta agraviante en oficio Nº 1901-2017, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal de Alzada en fecha 12/12/2017, indicando que en fecha 07/12/2017, dictó decisión mediante la admite a los ciudadanos Sandy Alfredo Luna Díaz y Antonio Ramón Araujo Caldera, como personas propuestas para la constitución como fiadores a favor de la imputada la ciudadana ANA YOENI DÍAZ CARRANZA, cedulada Nº V-6.424.869, cuya acta de compromiso una vez notificada la defensa respectiva, se realizó el día 08 de Diciembre de 2017, oportunidad en la cual fue emitida boleta de excarcelación Nº 482/2017, quedando en libertad la mencionada ciudadana; de ésta manera se observa que cesan los motivos que originaron la presente acción de Amparo Constitucional.

Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada, al existir por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, pronunciamiento mediante Resolución Judicial, en respuesta a la admisión de los fiadores de la imputada in comento de fecha 07/12/2017.

En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26 de febrero de 2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:


“(…) En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1059 de fecha 07 de agosto de 2015, al respecto señaló:

“(…) En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, lo cual configura la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” En consecuencia, congruente con la disposición normativa supra transcrita y los criterios sentados por esta Sala, se declara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guareruco Cordero, defensor privado del ciudadano Mervis Alberto Yoris Covis, contra la supuesta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto del recurso de apelación que ejerció el 30 de enero de 2015 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana, en la audiencia oral del 24 de enero de 2015, publicado el 25 de enero de 2015. Así se decide…” (Cursivas de esta Sala).

En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respectó a una Acción de Amparo Constitucional, cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciadas por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ANA YOENI DÍAZ CARRANZA, cedulada Nº V-6.424.869, cesaron, siendo lo ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ANA YOENI DÍAZ CARRANZA, cedulada Nº V-6.424.869. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Archívese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE




DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



MTS/JAMG/OFL/NM/CCR/mcb
EXP. MP21-O-2017-000026