REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 22 de diciembre de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: L-2651-2017
ASUNTO: MP21-O-2017-000027
ACCION DE AMPARO
JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
ACCIONANTES: ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y ABG. NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, INPREABOGADO Nros 187.766 y 197.581, respectivamente, quienes alegan ser defensores privados del adolescente J.C.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRESUNTA AGRAVIADA: Adolescente J.C.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DEL CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. (Según lo alegado por el accionante).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, INPREABOGADO Nros 187.766 y 197.581, respectivamente, quienes alegan ser defensores privados del adolescente J.C.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DEL CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, por la presunta violación a la presunción de inocencia, al debido proceso, la defensa, el acceso a las pruebas y la tutela judicial efectiva (según los accionantes).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante.
En este sentido, la Competencia de esta Alzada está determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Cursivas de la Sala).
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta violación a la presunción de inocencia, al debido proceso, la defensa, el acceso a las pruebas y la tutela judicial efectiva (según los accionantes), por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DEL CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en la causa seguida en contra del adolescente J.C.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En consecuencia, como se trata de una presunta omisión cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:
En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, INPREABOGADO Nros 187.766 y 197.581, respectivamente, quienes alegan ser defensores privados del adolescente J.C.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DEL CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, por la presunta violación a la presunción de inocencia, al debido proceso, la defensa, el acceso a las pruebas y la tutela judicial efectiva (según los accionantes), designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a la DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO.
En fecha 15 de diciembre de 2017, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar a los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, INPREABOGADO Nros 187.766 y 197.581, respectivamente, quienes alegan ser defensores privados del adolescente J.C.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en el cual se le solicitó: “1.) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. 2.) Realizar una motivada descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, ya que de la manera de que ha sido presentada, no explana de forma concreta cual ha sido la situación jurídica presuntamente infringida a los fines de que la misma sea restablecida. 3.) Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. 4.) La posible solución jurídica que pretende…” (Cursivas de la Sala).
Se deja constancia en que fecha 18 de diciembre de 2017, siendo las 11:45 horas de la mañana fue recibida la boleta de notificación Nº MG11BOL2017000284 por mediante la cual se insto a los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, INPREABOGADO Nros 187.766 y 197.581, respectivamente, a sanear la accion de amparo propuesta en fecha 12 de diciembre de 2017.
En fecha 20 de diciembre de 2017, siendo las 2:00 horas de la tarde, se recibe escrito interpuesto por los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, INPREABOGADO Nros 187.766 y 197.581, respectivamente, quienes alegan ser defensores privados del adolescente J.C.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual consignan despacho saneador relacionado con la Acción de Amparo Constitucional signada con el Nº MP21-O-2017-000027 (Nomenclatura de esta Alzada).
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO:
En fecha 07 de diciembre de 2017, los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, INPREABOGADO Nros 187.766 y 197.581, respectivamente, presentaron ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Funciones del Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“Quienes suscribe, VÌCTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELLITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números de matriculas: 187.766 y 197.581, con domicilio zona industrial Montelongo carretera Ocumare Cúa vía Santa barbará (sic) Oficina numero 6, Estado Miranda, Teléfonos móviles: (0412)396-5658, (0416)343-5248, ante usted muy respetuosamente ocurrimos de conformidad con lo establecido en los articulos (sic) 2, 26, 29, 44, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la venia de estilo y como un acto propio de defensa de nuestro defendido J.C.G.G, quien es venezolano, menor de edad y titular de la Cédulas (sic) de identidad Nº. 29.701.584, actualmente imputado por este Juzgado según expediente Nº L-2651-2017, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de exponer: de conformidad con lo establecido en el Articulo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 439, numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de formalizar escrito de AMPARO contra la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Control, mediante el cual acordó “la apertura del juicio oral y Privado, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo y se mantenga la medida privativa de libertad, por presuntamente estar incurso en el DELITO DE COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, al Amparo de lo establecido en los Artículos 2,26,43,44,49,51,83,257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 573 y 611 DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE”, esta humilde y noble defensa considera que dicho fallo causa gravamen irreparable a los Derechos Constitucionales de la Libertad, la Presunción de Inocencia, al Debido Proceso, la Defensa, el acceso a las pruebas de nuestro defendido, la Tutela Judicial Efectiva, la Afirmación de la Libertad, al Derecho de oír y conocer de parte del Ministerio Público todos y cada uno de los elementos de convicción promovidos en su contra con respecto a su pertinencia y necesidad, así mismo ampara la violación de los requisitos esenciales que debe cumplir la solicitud de aprehensión solicitada y presentado por el Ministerio Público en contra de él, una solicitud admitida ilegalmente en su totalidad.
…omissis …
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD Y LETIGIMIDAD PARA INTENTAR EL RECURSO DE AMPARO CONTRA LA SENTENCIA.
Rezan los Artículos 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de Apelación se interpondrá por el escrito debidamente fundando ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación contra las decisiones siguientes:…..Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… Las que causen un gravamen irreparable salvo que sena declaradas inimpugnables en este código……..
Así mismo, establece en Artículo 156 Ejusdem, que en materia recursiva los lapsos se computaran por días de despacho, siendo que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso fue notificada a esta humilde y noble Defensa el día 28 de Noviembre de 2017, que a partir de esta fecha el Tribunal se esta causa se a mantenido en despacho, esta humilde y noble Defensa se mantiene en el lapso legal para su interposición e invoca los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, si esta Excelentísima Corte de Apelaciones así lo considera….
…omissis …
CAPITULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO.
Seguidamente mi defendido estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestaron: “NO ASUMIR”, vista la manifestación de los encausados y admitida como fue la acusación Fiscal, se ordena la apertura del juicio oral y público, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo.
De esta forma, el presente recurso se fundamenta en las siguientes razones lógicas de hecho y de derecho, ahora bien, visto la inaplicabilidad de la norma procesal que sin argumento alguno el Tribunal paso a emitir su fallo, esta noble y humilde defensa considera que existen razones de hecho y derecho que hacen que el mismo sea considerado por quienes acá suscriben como una decisión no apegada al texto de nuestra carta Fundamental ni a nuestra Ley procesal Adjetiva, por ser contraria al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la afirmación de la libertad, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y cuyo resultado fue ordenar la privación judicial de nuestro defendido….
…omissis …
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICION DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE SENTENCIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29, 44. 46 numerales 1, 2 y 4; articulo 49 numerales 1 y 2; Articulo 60, Articulos (sic) 136, 137, 139, 140, 181; Articulo (sic) 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 22, 115, 127 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8; articulos (sic) 153, 174, 175 y 285 todos del Código Orgánico Procesa l Penal y se invocan a los fines de su consideración las siguientes nulidades absolutas: Constitucionales y procesales contenidas en los referidos artículos, y hoy con esta lamentable actuación fiscal y judicial, nada absolutamente nada los separa de esta gran y sabia decisión de esta Prestigiosa y Fabulosa Sala Constitucional, y del cual esta defensa técnica está plenamente claro que esta digna y Honorable Corte de Apelaciones se encuentra apegada a estos principios rectores…
…omissis …
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
Según el orden público y debido proceso investigativo la acusación fiscal y el auto de la audiencia preliminar que ordeno el juicio oral y público, se afincan en las actas viciosas impugnadas y alegadas, enumeradas y señaladas debidamente en la negación de las pruebas de la Fiscalía 9ºna y del honorable Juez de Control Primero, por tanto son nulos de nulidad radical la negación de las pruebas por la Fiscalía y la negación de las pruebas de la honorable Juez Primero de Control, articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las excepciones a la apelación de auto de pase a juicio..
La defensa quiere dejar constancia de muy buena fe que no prejuzga en modo alguno de la honestidad personal del Fiscal, no de la honestidad personal de la honorable Jueza Primero de Control y que todas las denuncias de tramites (sic) procedimentales y en los errores por inadecuada aplicación y errónea interpretación de las normas que ordenan el pase a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y por errores por falta de aplicación de las normas que imponen la nulidad absoluta por las violaciones invocadas en materia de negación de pruebas de investigación quebrando del derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Presunción de Inocencia y demás instituciones preservadas en los criterios vinculantes de la Sala Penal, y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos fallos parcialmente citamos como fundamento del derecho de la defensa del imputado.
…omissis …
CAPITULO V
PETITORIO
En atención a todos los argumentos expuestos, esta noble y humilde defensa del ciudadano J.C.G.G, realiza las siguientes solicitudes:
PRIMERO: Sea admitido por interponerse en tiempo hábil y declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE AMPARO, presentado contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2017 y se decrete la nulidad absoluta del presente y denunciado acto de Imputación en el ámbito que respecta a nuestro defendido y en consecuencia inmediata la nulidad absoluta del fallo emitido por el Tribunal Primero de Control de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la cual decreto “se ordena la apertura del juicio oral y público, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo.
SEGUNDO: Se decrete la LIBERTAD PLENA del ciudadano J.C.G.G, G, y sean restituidos todos los derechos y garantías constitucionales, o en su efecto una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA establecida en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, de fiel cumplimiento en liberta, la realización de las pruebas pertinentes y la apertura de investigación para imponer las responsabilidades civiles, penales y administrativas de ser necesario contra los funcionarios públicos actuantes dolosamente en contra de nuestro defendido por los hechos aquí denunciados.
…omissis …
Nota: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta humilde defensa técnica promueve del expediente los folios 123 a la 132 de la Acta de la Audiencia Preliminar, Orden Fiscal de Inicio de Investigación folio 17, Acta policial folio 5,6, acta de investigación penal folio 3 donde indica lo contrario a la realizad y la verdad de los hechos y Prueba anticipada, como fundamento del presente recurso de amparo de autos.
En fecha 20 de diciembre de 2017, los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, INPREABOGADO Nros 187.766 y 197.581, respectivamente, quienes alegan ser defensores privados del adolescente J.C.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignan despacho saneador mediante el cual expresan lo siguiente:
“….Quienes suscriben, VÍCTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO Y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números de matrículas: 187.766 y 197.581, con domicilio zona industrial Montelongo, carretera Ocumare Cúa vía Santa barbará (sic) Oficina numero (sic) #6, Estado Miranda, Teléfonos móviles: (0412)396-5658,(0416)343-5248, ante usted muy respetuosamente ocurrimosde (sic) conformidad con lo establecido en loas artículos 2, 26,29,44,49,51, (sic) y 257,de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,debidamente (sic) concatenado con los artículos 4, 5, 18.4.5.6 (sic) y 22 de La Ley Orgánica Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y 667 del Código Orgánico Procesal Vigente(Decreto (sic) Nº9.004, (sic) Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley, Publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 del 15 de junio d (sic) 2012, con la venia del estilo y como un acto propio de defensa de nuestrodefendidoJ.C.G.C, (sic) quien es venezolano, menor de edad, actualmente imputado por este Juzgado según expediente Nº L- 2651-2017, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de exponer: de conformidad con lo establecido en el ARTICULO (sic) 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 439, numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de formalizar elSaneamiento de Amparo según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derecho Y Garantías Constitucionales contra la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2017, referida por el Tribunal Primero de Control de Municipio en Materia Penal de Adolescente del Estado Miranda.
…omissis…
(…) No es menos cierto que en el caso sub- examine, que tal como se desprende de las actuaciones que se acompañan marcadas con las letras ( ) (sic) que se difirió las audiencias especiales de reconocimiento de rueda de individuo, no agoto (sic) los medios suficientes para que se realizara como lo hizo con la prueba anticipada de la declaración de las víctimas, que es de donde nace la necesidad de solicitar dicha prueba anticipada de reconocimiento, siendo en que dicha entrevista a simple vista con lo esgrimido por estas ciudadanas ocurriera la VARIACION (sic) DE LAS CIRCUNSTANCIAS y colocar entredicho la responsabilidad penal de nuestro defendidoactivando (sic) así el principio del indubio pro reo, cambiando de esta forma inicialmente las causas que dieron lugar al presente caso que nos ocupa.
…omissis…
No obstante puede observarse e lacto (sic) arbitrario del juzgador, y marcado abuso de autoridad y poder, actuando fuera del marco de su competencia substancial lesionando flagrantemente normas del rango legal contenidas en la ley adjetiva penal y ley orgánicas de protección que rige la materia de responsabilidad penal del adolescente, igualmente que dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 2, 26, 44, 49, y 257 de nuestra Carta Fundamental……………….......................................................(sic)
En el caso de autos, como se advierte claramente, con la devisión de fecha 28-11-2017, de la juzgadora al realizar la audiencia preliminar violo (sic) los derechos y garantías constitucionales de nuestro patrocinado relativa al debido proceso, juzgamiento en liberta, tutela judicial efectiva (artñiculos 49, 44, 25 y 26) y de simplicidad de las formas, todo lo cual, justifica y hace ADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación. Tercero: Si se analiza el contenido de parte <
> del artículo 581 parágrafo segundo la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses.
…omissis…
CAPITULO (SIC) IV
PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos procedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, puede dar lugar a la inmovilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL (sic) solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que: Primero: se admita cuanto a lugar en derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada contra el auto de la fecha 28-11-2017, mediante el cual el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida Del Municipio Tomas Lander De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariana De Miranda Competente En Materia De Responsabilidad Penal Del Adolescente., NEGO por esta vía la realización de la prueba para mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a la cual se encuentra detenido nuestro defendido ciudadano (…) Segundo: Declare I NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia en fecha 28-11-2017, y que se realice nuevamente en otro tribunal de control de responsabilidad penal de adolescente que fue objeto de la presente demanda de Amparo Constitucional. Como efecto de la nulidad peticionada solicito se ORDENE a otro tribunal en función de control de esta misma especialidad penal, distinto al que pronuncio (sic) el fallo adversado en el amparo, para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, ponderadas que fueren las circunstancias del caso, procede a la REVISION (sic) y SUSTITUCION (sic) de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido actualmente nuestro defendido, por algunas de las medidas alternativas a la prisión. Tercero: Por cuanto que del contenido de la decisión objeto de amparo, surgen varios indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria de la juez que emitió dicho acto de juzgamiento se sirva remitir las presentes actuaciones, a la Inspectoria (sic) General de Tribunales, para que si lo estime conveniente apertura (sic) la investigación disciplinaria a que hubiera lugar. (…) Cursivas de esta sala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional ejercida por los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, INPREABOGADO Nros 187.766 y 197.581, respectivamente, quienes alegan ser defensores privados del adolescente J.C.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), atendiendo lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 147 de fecha 20/02/2009 con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, y ratificada entre otras en sentencias Nº 1364 del 27/06/2005, Nº 2603 del 12/08/2005, Nº 152 del 02/02/2006, Nº 1117 del 14/06/2007 y Nº 332 del 02/05/2016, se estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
En correspondencia con este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 332 de fecha 02/05/2016, sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
...Omissis…
Luego, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha representación conste en la causa penal que se le sigue, pues la falta de legitimación declarada por el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.
…Omissis…
(…) al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensor privado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.”
En este estado, cabe destacar que la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza corresponde a un Derecho innegable al imputado en cualquier estado y grado del proceso y se debe facilitar sin ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, la defensa del imputado cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impreterminable la prestación del juramento como solemnidad al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, es por ello que se considera imprescindible que quien ostente accionar el amparo en representación del agraviado, cumpla con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de demostrar la representación que se atribuyen los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, INPREABOGADO Nros 187.766 y 197.581, respectivamente, la cual los prenombrados abogados no aportaron al caso de marras.
En el caso del proceso penal, el instrumento poder o mandato, (mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada), además tal carácter puede ser acreditado mediante un poder especial, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que la asistencia letrada en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal.
Ahora bien, con respecto a la facultad que tienen los abogados defensores de extender el ejercicio de su defensa a la acción autónoma de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 710 de fecha 09/07/2010, señalo:
“…Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que este designe –abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal…
De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación…
Por lo tanto a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…” (Cursivas de la Sala).
De lo anterior se desprende que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien mediante poder de representación (general o especial), acta de designación y juramentación por ante el Tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio donde devenga la voluntad del imputado a ser representado o asistido por un abogado de su confianza.
Por lo tanto, a consideración de esta alzada, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de violación de algún derecho fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, se observa que, en el caso de marras, tal como se ha señalado, no se evidencia de las actas, poder ni acta de designación y juramentación, ni ningún instrumento del cual se desprenda o verifique la cualidad que se atribuye la defensa, solo señalaron “…Quienes suscribe, VÌCTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELLITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números de matriculas: 187.766 y 197.581, con domicilio zona industrial Montelongo carretera Ocumare Cúa vía Santa barbará (sic) Oficina numero 6, Estado Miranda, Teléfonos móviles: (0412)396-5658, (0416)343-5248, ante usted muy respetuosamente ocurrimos de conformidad con lo establecido en los articulos (sic) 2, 26, 29, 44, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la venia de estilo y como un acto propio de defensa de nuestro defendido J.C.G.G, quien es venezolano, menor de edad y titular de la Cédulas (sic) de identidad Nº. 29.701.584, actualmente imputado por este Juzgado según expediente Nº L-2651-2017…”. (Cursivas de la Sala)…”, no obstante, el simple dicho de los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, INPREABOGADO Nros 187.766 y 197.581, respectivamente, no demuestra la representación, siendo ello una carga ineludible de la parte actora que no puede ser trasladada al Juez constitucional de forma alguna.
Por otra parte, observa este Tribunal Superior que la parte accionante no consigno documento alguno que pruebe la presunta omisión alegada, ello en atención a lo sostenido en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 332 de fecha 02/05/2016, mediante el cual señala:
“…es requisito sine qua non que cuando se trate de amparos contra omisiones judiciales, la parte actora consigne actuaciones procesales, aunque sea en copia simple, de las cuales se extraigan principios de convicción indispensables para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión; de no hacerlo así, tal como ocurrió en el presente caso, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
Así las cosas, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales enumera los requisitos que debe contener la accion de amparo Constitucional, los cuales de no encontrarse cumplidos, el Juez debe aplicar el despacho saneador contemplado en el artículo 19 de la prenombrada Ley el cual no aplica a la falta de documentación indispensable para la admisión de la misma, tales como sentencia accionada, solicitudes realizadas en caso de denuncia de omisiones, poder otorgado o acta de juramentación, entre otros. No obstante, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que, los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, INPREABOGADO Nros 187.766 y 197.581, respectivamente, quienes alegan ser defensores privados del adolescente J.C.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no consignaron ante este Tribunal Superior, instrumentos de los cuales se derive el derecho constitucional presuntamente violentado.
Así pues, esta Sala, visto que en la presente acción de amparo constitucional, los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, INPREABOGADO Nros 187.766 y 197.581, respectivamente, quienes alegan ser defensores privados del adolescente J.C.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando proceder con el carácter de Defensores Privados del prenombrado adolescente. Deviene en inadmisibilidad, por falta de representación, ello en virtud de que no consta en autos instrumento alguno que le confiera al mencionado profesional del derecho, la cualidad de defensor privado que se acredita y de igual forma toda vez que no consta en auto consignación de documento alguno demostrativo del presunto agravio del Derecho Constitucional alegado por el accionante.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional no cumple con los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 01/02/2000, 09/07/2010, (exp. Nº 09-1401) y sentencia Nº 777 de fecha 12/06/2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterada en sentencia de fecha 12/06/2013 (Exp. Nº 13-0191), con Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, sentencia de fecha 12/06/2013 (exp. Nº 13-0182) con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y sentencia de fecha 02 de mayo de 2016 (Exp. Nº 16-0124) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que estima señalar esta Sala actuando en Sede Constitucional que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo constitucional proceda, toda vez que no basta enunciar violaciones de principios y garantías constitucionales y circunstancias que lo lleven a concluir que existieron violaciones, sino además, los requisitos esenciales establecidos en la Ley que regula dicha interposición, el acta de Juramentación o poder conferido por los imputados que demuestre su voluntad de ser asistido por un abogado de su confianza. De tal suerte que, al no otorgar en el presente caso el accionante las herramientas necesarias a este Tribunal, solo se puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, declarar inadmisible la acción interpuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, INPREABOGADO Nros 187.766 y 197.581, respectivamente, alegando proceder con el carácter de Defensores Privados del adolescente J.C.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, INPREABOGADO Nros 187.766 y 197.581, respectivamente, quienes alegan ser defensores privados del adolescente J.C.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad al criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. JOSÉ MORENO GONZÁLEZ DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
MTS/JAMG/OFL/NM/gpd/vt/am.-
EXP. MP21-O-2017-000027