REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-004216
RECURSO : MP21-R-2017-000186

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: -VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE,
Cedulada Nº V- 13.295.076.
-PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON,
Cedulado Nº V- 18.352.109.

DELITOS: LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

RECURRENTES: Abogados ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA INPREABOGADO N° 147.342 y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS INPREABOGADO N° 160.131 en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON.

MINISTERIO PUBLICO: Abogados PABLO SANTA FE Y RUBI MUÑOZ, Fiscales de la sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA INPREABOGADO N° 147.342 y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS INPREABOGADO N° 160.131 en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy de fecha 16/10/2017 y publicada posteriormente su Resolución Judicial en data 07/11/2017, a los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada N° V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado N° V- 18.352.109, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, Cedulado Nº V- 13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, Cedulado Nº V- 18.352.109, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 35 al 40 de la causa principal).

En fecha 23 de octubre de 2017, los abogados ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA INPREABOGADO N° 147.342 y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS INPREABOGADO N° 160.131 en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, interponen Recurso de Apelación de Autos, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/10/2017. (Folios 11 al 13 del recurso.

En fecha 13 de diciembre de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA INPREABOGADO N° 147.342 y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS INPREABOGADO N° 160.131 en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16/10/2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000186, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 30 del Recurso).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Privada por cuanto se evidencia en las actas procesales que no hubo violación alguna de las garantías constitucionales establecida en nuestra carta magna en perjuicio de los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUNA Y SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA. PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUNA Y SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para la Corrupción y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUNA Y SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión a los ciudadanos SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, y para la ciudadana DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUNA en la sede de INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), lugar donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese oficio dirigido al Órgano Aprehensor remitiendo ENCARCELACION a nombre del ciudadano DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUNA Y SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA, asimismo se le solicita que los ciudadanos antes mencionado sean trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy donde quedaran en calidad de resguardo a la orden de este Tribunal. SEXTO: Líbrese Oficio al de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy a los fines se que reciba en calidad de resguardo a los imputado de autos quienes quedaran a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerda la copia simple de la presente acta solicitada por la defensa privada. Seguidamente toma la palabra la defensa privada ROBERTO LUIS TARICANI LOZADA quien expuso los siguiente “Invoca recuso de revocación de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la negativa del decreto de nulidad en relación a la violación de las formas para que el imputado declare de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el efectivo militar narra en tercera persona hechos que jamás pronuncio la ciudadana DEYLIVER VELASQUEZ, por lo cual pedimos se anule así sea parcialmente dicha acta en lo que se refiere a esa supuesta declaración, es todo.” Visto lo manifestado por la defensa acuerda declarar parcialmente con lugar su petición de nulidad del acta de investigación policial Nº GNB-075/17 de fecha 14 de octubre 2017 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Peñita, Charallave, solo en relación a lo manifestado en tercera persona por los funcionarios donde se lee: “el dinero era de un detective que es compañero del trabajo de ella y que le había pedido el favor de buscárselo y llevárselo hasta Puerto Ordaz que le pidió el favor” (negrita y subrayado del tribunal), es todo.…”(Cursivas de la Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de octubre de 2017, los abogados ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA INPREABOGADO N° 147.342 y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS INPREABOGADO N° 160.131 en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) acudimos a los fines de APELAR como en efecto APELAMOS de la decisión dictada por esta Instancia en fecha 16 de Octubre de 2017, mediante la cual se DECRETA MEDIDAPRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestros patrocinados, asi como se NIEGA el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los mismos, por alegarse que se encuentre dentro de las excepciones que establece el artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal,…
PRIMER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra delos mencionados ciudadanos, por flagrante violación de los artículos 236 y 265 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas…
En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrito por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de la imputada en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo…
Motivos por los cuales solicitamos a la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de nuestros patrocinados, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 439, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUNA y SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA, por flagrante violación del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en la referida DECISION debidamente fundada
Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 240 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…
TERCER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los artículos 4to., y 5to., del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 237 y 238 Ibedem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestros patrocinados por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestra patrocinada, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do., y 4to., del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2017, la ABG. MARIA LOURDES HERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:

“(…)En tal sentido, esta Representación de la Vindicta Pública aprecia que al solicitar al Tribunal la medida de coerción personal de los prenombrados imputados, lo hace en base a que nos encontramos en presencia de delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1,2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3, así como también el parágrafo primero; artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Público al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva, dada la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable…
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación dela Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Ut Supra, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirve admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 16 de Octubre de 2017, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido. ” (Cursivas de ésta Sala).





V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto los abogados ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA INPREABOGADO N° 147.342 y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS INPREABOGADO N° 160.131 en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en la celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia en la causa seguida en contra de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, Cedulado Nº V- 13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, Cedulado Nº V- 18.352.109, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que los abogados ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA INPREABOGADO N° 147.342 y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS INPREABOGADO N° 160.131 en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de Juramentación de Defensa Privada levantada ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en data 16/10/2017. (Folio 33 de la causa principal).

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 05 de diciembre de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, los días de despacho transcurridos desde el día 16/10/2017 fecha en la cual el Tribunal A quo dicto decisión, hasta el día 23/10/2017, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de Ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, los recurrentes fundamentan su actividad recursiva en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, SANDRA ELENA RAMIREZ DE y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los prenombrados ciudadanos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en la celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16/10/2017 y publicada posteriormente su Resolución Judicial en data 07/11/2017, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados ROBERTO LUIS TARCANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA INPREABOGADO N° 147.342 y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS INPREABOGADO N° 160.131, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en la celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16/10/2017 y publicada posteriormente su Resolución Judicial en data 07/11/2017, a los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. JOSE ARGENIS MORENO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO




MTS/FJRT/OFL/NM/PB
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-004216
RECURSO : MP21-R-2017-000187