REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 17-10038
PARTE ACTORA: PEDRO LUÍS NEIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-N° 4.057.714.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUÍS MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado el Nº 18.017.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.878.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa).
I
En fecha 20 de Julio de 2017, mediante el sistema de distribución correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUÍS NEIRA MALAVE, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, todos anteriormente identificados, alegando que: 1) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 literal “A” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1160, 1167, y 1264 del Código Civil, demanda al ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.266, con domicilio en esta ciudad de Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por resolución de contrato de arrendamiento, sobre un local comercial situado en la Calle Ayacucho cruce con Calle Páez Nº 39, integrado por un salón y un baño, tres puertas de santa maría, con un área construida de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (44,64 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, que es su frente, con la calle Ayacucho y la calle Páez; Sur con fachada Sur del edificio; Este con escaleras y áreas de ventilación; y Oeste con fachada Oeste del edificio. 2) Que en febrero cuatro (4) del año 2014 dio en alquiler al demandado mediante documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 40, Tomo 25 de Los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, el inmueble que es objeto de esta acción, por un período fijo de un año prorrogable. 3) Que el día 28 de octubre de 2016, pactó con el arrendatario la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) como nuevo canon de arrendamiento para el período comprendido entre enero y junio de 2017, pagando el demandado con retardo, el día 27 de abril de 2017 el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2017 y a partir del mes de mayo de 2017 el demandado se constituyo en mora y adeuda a la presente fecha los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2017. Que el demandado presenta actualmente un atraso en los pagos de tres (3) meses a razón de Treinta Mil Bolívares mensuales (Bs.30.000,00) cada uno, arrojando una deuda acumulada hasta la presente fecha de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00). 4) Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se pactó que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de arrendamiento, dará derecho al arrendador para solicitar la resolución del contrato, con pago de las mensualidades atrasadas y las que falten para completar el lapso de duración del contrato. 4) Con fundamento en los motivos de hecho, así como en el derecho aplicable a los mismos, alega el actor, que compete a este honorable Tribunal decretar la resolución del contrato de arrendamiento y ordenar y ejecutar la correspondiente Entrega Material libre de bienes y personas del inmueble objeto de esta acción, por causas únicamente imputables al demandado y pide que el Tribunal lo declare en la definitiva. Alega el actor que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente enunciadas, demanda a ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, anteriormente identificado, para que ejecute las acciones que enumera de seguidas, o a ello sea condenado por este honorable Tribunal: PRIMERO: A entregar sin plazo alguno, el inmueble que es objeto de este juicio, debidamente desocupado de bienes y de personas y en las mismas condiciones de conservación, higiene y limpieza en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos instalados en el inmueble arrendado. SEGUNDO: A pagar a titulo de justa indemnización contractual, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) que corresponden a los tres (3) cánones de arrendamientos atrasados, más los siete (7) meses comprendidos entre agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de (sic) 2017, más enero y febrero de 2018, que son los meses que faltan para completar el lapso de duración de la tercera prorroga anual, conforme quedó establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. TERCERO: A pagar las costas procesales y los honorarios de abogado.
En fecha 27 de julio de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO LUÍS NEIRA MALAVE, asistió de abogado, y consigna los recaudos que consideró necesario, a los fines de la admisión de la demanda. En esa misma fecha, el referido ciudadano, otorga Poder Apud Acta al abogado LUÍS MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017.
En fecha 01 de Agosto de 2017, se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, anteriormente identificado, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda, dejando constancia que faltan los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 04 de agosto de 2017, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN.
En fecha 08 de noviembre de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, asistido por la abogada MIRIAM ZULAY RIVAS ÁLVAREZ, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 866 eiusdem.
Siendo la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa opuesta, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Alega la parte demandada que: “(…) El demandante no cumplió con su obligación de adecuar el contrato de arrendamiento, para lo cual tenía un plazo de seis (06) meses, es decir, no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto no puede ahora pretender la resolución del contrato que no adecuó y por ello la demanda debe ser declarada inadmisible por ser contraria a derecho, o sea demandar la resolución de un contrato de arrendamiento que no haya cumplido con el artículo 45 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es contrario a derecho por ser contraria a la mencionada ley, y así solicito sea declarado por este Tribunal.…” Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta. En el caso sub-iúdice, la parte demandada opone dicha cuestión alegando que no se dio cumplimiento a lo previsto en la Ley, y por lo cual considera que existe una Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta por la parte demandante, y en base a ello solicita que se declare terminado el presente procedimiento. En este sentido este Tribunal observa que la parte accionada no toma en cuenta que dicha cuestión está referida a la acción en su doble contenido, como poder jurídico que la ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales para la solución de un conflicto, exigiéndose únicamente para ello, que tal acción no esté prohibida expresa y claramente por la ley. En consecuencia, este Juzgado, considera que el argumento esgrimido por el accionado no hace procedente la Cuestión Previa opuesta, pues quien alega la resolución de un contrato, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión, siempre y cuando no exista en la Ley una prohibición expresa para interponer dicha acción. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”. En el presente caso la parte demandada alega que … “(…) El demandante no cumplió con su obligación de adecuar el contrato de arrendamiento, para lo cual tenía un plazo de seis (06) meses, es decir, no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”. Sin advertir la parte demandada, que la indicada Ley especial, que regula la materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, no prohíbe expresamente, el ejercicio de la acción de resolución de contrato, por el incumplimiento dicha obligación o exigencia de la Ley de adecuar el contrato de arrendamiento a los nuevos lineamiento de dicha Ley, en tal virtud, se declara improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 340, 346, 351, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARAN DURÁN, ambos identificados en este mismo fallo, declara: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente sentencia.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1er) día del mes de DICIEMBRE de dos mil diecisiete (2017), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/DFA/Máximo
Expte. N° 17-10038.
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