REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de diciembre del año 2017
207° y 158°
De la revisión del contenido del escrito que corre inserto en el folio 42 del presente expediente, que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO Y MATRIMONIO, sigue el ciudadano EBER ASCANIO DIAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.817.615, recibido ante este Tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2017, presentado por el abogado ciudadano ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-9.335.824 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.851, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve pruebas en esta causa, este Despacho Judicial se pronuncia sobre las mismas de la forma siguiente: En lo que respecta a lo expuesto en el arriba señalado escrito, parcialmente transcrito así: “…Entre los instrumentos fundamentales que acompañan a la presente solicitud, se encuentra anexo legajo marcado con la letra “D”, contentivo de la partida de Nacimiento de la Progenitora de mi Mandante solicitante en el presente asunto…cuando fue presentada ante el Registro Civil le colocaron como único nombre CATALINA, seguido de los apellidos de sus progenitores como lo señala la Ley…se desprende del señalado documento público que su único y correcto nombre es CATALINA y no ERASMA…en el referido legajo, constan dos instrumentos públicos constitutivos de dos cédula de identidad que pertenecieron a la progenitora de mi mandante…al momento de expedirse los referidos instrumentos previa verificación de documentos legales para su obtención…se identificó en los referidos instrumentos a la progenitora de mi mandante como CATALINA…siendo que…su único nombre era CATALINA y no ERASMA…”, se encuentra que invocar el merito favorable de los autos o promover, ratificar y hacer valer documentos cursantes en los mismos, no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.
THA/DFA/Deivyd
Exp. Nº 17-5651
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