REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 20 de diciembre de 2017.

206º y 158º

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana OLGA MARÍA SALAZAR GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.126, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C.A., debidamente asistida en este acto por el Abogado HANS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260, mediante la cual consigna en este acto a objeto de informar la opinión de la Consultoría Jurídica de PDVAL dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, donde le informa, mediante comunicación de fecha 26 de Octubre de 2017, suscrita por la ciudadana ELVIA LUCIBERTH MENDEZ PETIT en su carácter de Consultor Jurídico designada por el Presidente de PDVAL, mediante Punto de Cuenta GGH/PDVAL/0865-2014 de fecha 18/09/2014, a la ciudadana Dra. VANESSA MARÍA ARAUJO BRICEÑO Consultor Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, entre otras cosas le manifestó lo siguiente: “(…) hacer referencia a la información solicitada por la Procuraduría General de la República, sobre si se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la república, en el juicio que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ FAGA contra la Sociedad Mercantil INVERSIOINES EDOSMA, C.A., en el expediente signado bajo el Nº 13-9431 que cursa en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. … cumplo con informar que … PDVAL suscribió con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C.A., … la alianza estratégica … para prestar a PDVAL el servicio de empaque de … 27,500 toneladas del rubro alimenticio leguminosas … con el objeto de permitir el abastecimiento seguro, oportuno y estable de los productos que conforman la cesta básica en la red de comercialización PDVAL. (…)”. Asimismo, en esa misma fecha, la ciudadana OLGA MARÍA SALAZAR, asistida en este acto por el abogado HANS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260, en su carácter de parte demandada en el presente juicio consigno escrito donde entre otras cosas expone: “(…) su representado y ante la irregular situación de los terrenos que ocupa la bienhechuría arrendada por este, situación de ilegalidad que versa sobre uso y propiedad de las tierras, situación que su representado como arrendatario presento al organismo del caso Instituto Nacional de Tierras, conforme original de petición que acompaña junto a la presente mediante solicitud dirigida al INTI marcada “A”, el cual en la nueva ley de tierras, realizo unos cambios tanto sustanciales como procesales, y donde se establece la figura de Garantía de Permanencia Agraria, mediante la cual se protege el derecho de permanecer del ocupante-productor de la tierra en el área que desarrolla. … La garantía de permanencia encuentra su fundamento en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordinales 1, 2, 3, 4. A tal efecto, la declaración de permanencia sólo reconoce la permanencia y no constituye derecho sobre lotes de terreno de los ocupantes que lo solicitan, tal como lo establece la propia Ley. Siendo el Instituto Nacional de Tierras el ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo establece los artículos 117 y 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es de su competencia garantizar la permanencia a aquellos ocupantes de terrenos ajenos que se mantengan una actividad agraria y que puedan ser desalojados del lote de terreno que ocupan. La Jurisprudencia ha conceptualizado el derecho de permanencia… “En ese orden de ideas considera, la sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que se desarrolla de manera directa y efectiva…(sic)” ( Sentencia de la sala de Casación Social del 09 de agosto de 2001, en el expediente Nº 00344)”. … El procedimiento se inicia a solicitud de la parte interesada por ante la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, recibida la solicitud se apertura y se sustancia el procedimiento y se siguen las actuaciones y diligencias pertinentes para la verificación de los hechos planteados de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a los manuales de procedimientos internos del propio Instituto. Inmediatamente del procedimiento de sustanciación la Oficina Regional de Tierras, deberá remitir las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras quien decidirá lo procedente. La decisión versará sobre la declaratoria o no del derecho de permanencia referente al lote de terreno ocupado, en tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. … En el proceso de desalojo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe existir el agotamiento de la vía administrativa por ante el Instituto Nacional de Tierras cuando se pretenda desalojar a quienes ocupen tierras con fines de obtener una adjudicación. Esto en virtud de que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por derecho de permanencia. En consecuencia la declaratoria del Derecho de permanencia sólo corresponde al Instituto Nacional de Tierras de conformidad con los artículos 119 ordinal 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que lo contrario sería una flagrante violación al debido proceso constitucional, al violar la garantía del Juez natural. Además de la norma transcrita se observa que ella no autoriza la suspensión del juicio sino, que prohíbe al Juez dictar cualquier medida de desalojo. La jurisprudencia ha dicho que el auto de apertura del Derecho de Permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 17, que ejercen la explotación directa de las tierras, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma, y contra la cual (el acto de mero trámite) no procede ni recursos administrativos ni jurisdiccionales. Este acto administrativo de apertura del proceso de la garantía de permanencia produce los mismos efectos que producía el certificado provisional de amparo agrario. Es el caso ciudadano Juez que iniciado por mi representado el procedimiento administrativo ante el INTI se le extiende de inmediato la garantía de permanencia como garantía figura esta que busca proteger el derecho que a permanecer en la actividad que desempeñan so pena de interés particular del dueño de la tierra. De esta misma forma quedan igualmente amparados contra medidas de desalojo o secuestro los ocupantes de terrenos ajenos que los vengan ocupando durante más de un año. Por otro lado según la doctrina anterior a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo que se garantiza con el derecho de permanencia sobre la tierra reclamada. Por todo lo anterior y a pesar que se inicio la presente como un juicio de desalojo de local comercial no es menos cierto que ante la incertidumbre de legitimidad del propietario sobre las tierras y del uso que tienen las mismas es el INTI a quien corresponde decidir y no a la vía jurisdiccional, motivo por el cual esta jurisdicción debe suspender la presente hasta que el organismo respectivo decida y así lo pido. (…)”.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de la comunicación presentada, y de los alegatos expuestos por la parte demandada, que respecto a la actividad que alega desarrollar la parte demandada en el local arrendado, objeto de desalojo, ha sido el fundamento, para este Tribunal precisar remitir, como en efecto han sido remitidos, los oficios correspondientes, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela informando sobre la actividad en el rubro alimenticio, que desarrolla en el local objeto de desalojo; y en relación a la legitimidad del propietario sobre las tierras y del uso que tienen las mismas para el INTI, es de advertir que el presente juicio trata de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en fase de ejecución forzosa de la sentencia de desalojo de un local comercial, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
THA/DFA/Máximo.
Exp N° 13-9431.