REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 17-9994

SOLICITANTES: JOSE ALEXIS TESTA TABET; RITA DEL CARMEN GIL DE TESTA y DOMENICO TESTA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.277.417; V-5.669.720 y v-14.852.464, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GREGORIO SIRA CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.424 y LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.287.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la presente solicitud de PARTICIÓN DE BIENES, por los ciudadanos JOSE ALEXIS TESTA TABET, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO SIRA CARRSQUERO, por una parte y por la otra, los ciudadanos RITA DEL CARMEN GIL DE TESTA y DOMENICO TESTA GIL, el primero y tercero hijos y la segunda viuda del causante GIUSEPPE TESTA MATTEO, debidamente asistido los dos últimos, por el abogado LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ, todos herederos del causante antes mencionado, manifestaron al Tribunal su decisión en la presente solicitud de Partición de Bienes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa de una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos lo siguiente:
En el escrito los solicitantes manifiestan lo siguiente:
“(…) Nosotros, JOSE ALEXIS TESTA TABET, … hijo del difunto GIUSEPPE TESTA MATTEO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO, … por una parte y por la otra, los ciudadanos RITA DEL CARMEN GIL DE TESTA y DOMENICO TESTA GIL, … el primero y tercero hijos y la segunda Viuda del causante GIUSEPPE TESTA MATTEO, debidamente asistidos en este acto por abogado LUÍS EDUARDO ANGELUCCI MÉNDEZ, … todos herederos del referido De Cujus, nos dirigimos muy respetuosamente a usted de conformidad con lo establecido en los artículos N° 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 768, 1.066, 1.070 y 1.078 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil a los fines de exponer lo siguiente: Somos Herederos de nuestro causante el ciudadano: GIUSEPPE TESTA MATTEO, quien en vida era de nacionalidad Italiana y venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.170.836, quien falleció en fecha 28 de enero de 2016, tal y como se evidencia del acta de defunción … quien en vida dejó entre sus haberes bienes de fortuna y en este sentido, los herederos hemos acordado la partición hereditaria mediante la liquidación amistosa del acervo hereditario dejado por nuestro causante, el cual está constituido por los bienes señalados a continuación: 1.Un (1) vehículo placas 03ZKAU, Serial N.I.V. 3FTRF17W38MA17373, Serial Carrocería 3FTRF17W38MA17373, Serial Chasis 8MA17373, Serial Motor 8MA17373, Marca Ford, Modelo F-150 4.6L AUT/F-150, Año Modelo 2.008, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, el cual fue adquirido por el causante en comunidad conyugal con la ciudadana RITA DEL CARMEN GIL DE TESTA, antes identificada, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha dieciséis de marzo de dos mil diez (16/03/2010), bajo el Nº 28988325 – 3FTRF17W38MA17373-2-1, Número de Autorización 8107FD608795 … 2. Un (1) vehículo Serial de Carrocería 8Z1MJ60017V347826, placas GDL46Y, Marca CHEVROLET, Serial Motor 17V347826, Modelo SPARK, Año 2.007, Color PLATA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, el cual fue adquirido por el causante en comunidad conyugal con la ciudadana RITA DEL CARMEN GIL DE TESTA, antes identificada, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha veinticinco de junio de dos mil siete (25/06/2007), bajo el Nº 25525231 – 8Z1MJ60017V347826-1-1, Número de Autorización 5290ZG575491 … 3.- Un (1) vehículo placas AA618VK, Serial N.I.V. 8Z1TJ51659V303744, Serial Carrocería 8Z1TJ51659V303744, Serial Chasis 8Z1TJ51659V303744, Serial Motor 59V303744, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO / AVEO 4P T/A C/A, Año Modelo 2.009, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, el cual fue adquirido por el causante en comunidad conyugal con la ciudadana RITA DEL CARMEN GIL DE TESTA, antes identificada, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha tres de julio de dos mil nueve (03/07/2009), bajo el Nº 28275456 – 8Z1TJ51659V303744-2-1, Número de Autorización 5091ZG598991 … 4.-Cien (100) acciones de capital social de la sociedad mercantil “Transporte y Cargas Doménico Testa C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el nro. 72, Tomo 79-A las cuales fueron adquiridas en comunidad conyugal con la ciudadana RITA DEL CARMEN GIL DE TESTA, titularidad accionaria que se evidencia del Acta Constitutiva de dicha sociedad mercantil, copia de la cual acompañamos a este escrito … 5.-Igualmente, se deja constancia que existe UN (1) inmueble, conformado por un apartamento de dos niveles destinado a vivienda familiar, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS MARIA GRAZZIA”, distinguido con el N° 15, ubicado en el quinto (5°) piso, situado en la intersección de las calles Bolívar y Ayacucho de la Ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro, hoy día Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue adquirido por la comunidad de bienes gananciales conformada por GIUSEPPE TESTA MATTEO y RITA DEL CARMEN GIL DE TESTA (en lo sucesivo, “comunidad de bienes gananciales”), tal y como consta en el documento de compra-venta protocolizado en fecha 23 de julio de 1987 ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy día Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 13, Protocolo 1º … inmueble que fue enajenado mediante documento de compra venta, debidamente autenticado en fecha cuatro de junio de dos mil catorce (04/06/2014) por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, quedando inserto bajo el N° 018, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Ahora bien, en razón a esta compra venta, el referido inmueble aunque no es parte del patrimonio de la sucesión Giuseppe Testa Mateo, y que únicamente para fines fiscales, será incluido en la Declaración Sucesoral próxima a presentarse en la Coordinación de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Sector Altos Mirandinos de la Región Capital, por mandato del artículo 18, numeral 2. De la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, donaciones y demás Ramos Conexos, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391, del 22 de octubre de 1.999, para que sea gravado y se pagué el impuesto correspondiente, conforme a lo establecido en dicha norma, que prescribe: Art. 18. “Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley: 2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de registro público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante”. Como la venta por Notaria realizada por el Causante, ocurrió un (1) año, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, antes de su fallecimiento, no cumple el requisito de constar en documento auténtico, dos (2) años antes de la muerte del causante y en consecuencia, este bien no está exceptuado del pago del impuesto sucesoral debiendo ser incluida en la declaración sucesoral como un activo de la herencia, por acatamiento de la Ley, únicamente para ser gravada con el impuesto a que se refiere la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, como lo establece el encabezamiento del artículo 18, ejusdem, sin menoscabo, de la transmisión onerosa de los derechos reales del inmueble, que hiciera el Causante antes de su fallecimiento a los compradores, quienes son y siguen siendo sus legítimos propietarios. Ciudadano Juez, tomando en consideración que del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del patrimonio de la sucesión GIUSEPPE TESTA MATEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil, su cónyuge es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de esos derechos por ser parte de la comunidad de bienes gananciales, es decir, fueron habidos después de la celebración del matrimonio, el cincuenta por ciento (50%) restante, de dichos derechos, constituye el patrimonio de la sucesión GIUSEPPE TESTA MATEO, que se transmite gratuitamente por causa de muerte a sus sucesores, en este caso particular, la viuda y sus dos (2) descendientes cuya filiación está legalmente comprobada, según se evidencia de las respectivas Acta de Nacimiento y del Acta de Matrimonio … filiación establecida conforme lo preceptuado en el artículo 824 del Código Civil, por lo cual, la alícuota de los derechos hereditarios que le corresponde a cada uno de los tres (3) herederos, es el Dieciséis coma Sesenta y seis por ciento (16/66%). Por consiguiente, a los fines de esta partición amigable y definitiva de los bienes de la sucesión Giuseppe Testa Mateo, hemos convenido, de mutuo y común acuerdo, que el ciudadano JOSE ALEXIS TESTA TABET, antes identificado reciba en calidad de pago con dinero líquido, el equivalente al Dieciséis coma Sesenta y seis por ciento (16,66%) de sus derechos, y para tal efecto, previamente mediante varias reuniones entre las partes y sus representantes, se establecieron los valores de mercado de cada bien que forma parte del patrimonio de la sucesión, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2.017, en los siguientes términos: 1.Al vehículo placas 03ZKAU, Serial N.I.V. 3FTRF17W38MA17373, Serial Carrocería 3FTRF17W38MA17373, Serial Chasis 8MA17373, Serial Motor 8MA17373, Marca Ford, Modelo F-150 4.6L AUT/F-150, Año Modelo 2.008, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, el cual fue adquirido por el causante en comunidad conyugal con la ciudadana RITA DEL CARMEN GIL DE TESTA, antes identificada, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha dieciséis de marzo de dos mil diez (16/03/2010), bajo el Nº 28988325 – 3FTRF17W38MA17373-2-1, Número de Autorización 8107FD608795, se le asignó un valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 7.620.000,00). 2. Al vehículo Serial de Carrocería 8Z1MJ60017V347826, placas GDL46Y, Marca CHEVROLET, Serial Motor 17V347826, Modelo SPARK, Año 2.007, Color PLATA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, el cual fue adquirido por el causante en comunidad conyugal con la ciudadana RITA DEL CARMEN GIL DE TESTA, antes identificada, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha veinticinco de junio de dos mil siete (25/06/2007), bajo el Nº 25525231 – 8Z1MJ60017V347826-1-1, Número de Autorización 5290ZG575491, se le asignó un valor de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.800.000,00). 3.- Al vehículo placas AA618VK, Serial N.I.V. 8Z1TJ51659V303744, Serial Carrocería 8Z1TJ51659V303744, Serial Chasis 8Z1TJ51659V303744, Serial Motor 59V303744, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO / AVEO 4P T/A C/A, Año Modelo 2.009, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, el cual fue adquirido por el causante en comunidad conyugal con la ciudadana RITA DEL CARMEN GIL DE TESTA, antes identificada, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha tres de julio de dos mil nueve (03/07/2009), bajo el Nº 28275456 – 8Z1TJ51659V303744-2-1, Número de Autorización 5091ZG598991, se le asignó un valor de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 4.172.092,00). 4.- A las Cien (100) acciones de capital social de la sociedad mercantil “Transporte y Cargas Doménico Testa C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el nro. 72, Tomo 79-A, se le asignó un valor de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (BS. 107.906,00), con fundamento al Informe Sobre Resultados de Hallazgos del Valor Patrimonial Neto, S/Estados Financieros, que determinó el valor venal de cada acción en la cantidad de Bs. 1.079,06 para el 28 de enero de 2016, ... 5.-Por último, ambas partes de mutuo y común acuerdo, han convenido que el inmueble conformado por el apartamento de dos niveles destinado a vivienda familiar, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS MARIA GRAZZIA”, distinguido con el N° 15, ubicado en el quinto (5°) piso, situado en la intersección de las calles Bolívar y Ayacucho de la Ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro, hoy día Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, aunque no pertenece al patrimonio de la sucesión, a los fines de precaver cualquier eventualidad que pueda obstaculizar la protocolización de la compra venta por Notaría de dicho inmueble, y salvaguardar los derechos de los compradores, las partes de mutuo y común acuerdo, incluyen este bien inmueble en el presente convenimiento, y para tal efecto se le asignó un valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 58.300.000,00). La suma de los CINCO(5) montos antes indicados arroja un total de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 71.999.998,00), y el Dieciséis coma Sesenta y seis por ciento (16,66%) que le corresponde a cada heredero es la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 67/100 BOLIVARES (Bs. 11.999.999,67), cantidad ésta que le será íntegramente pagada a JOSE ALEXIS TESTA TABET, antes identificado, por los otros dos (2) integrantes de la “Sucesión GIUSEPPE TESTA MATTEO”, dejando a salvo cualquier derecho que le asiste o pudiera asistirle al ciudadano JOSE ALEXIS TESTA TABET, antes identificado, en todo lo que se encuentre relacionado de algún modo con cualquier otro bien del causante GIUSEPPE TESTA MATTEO, distinto a los mencionados en los cinco (5) puntos precedentes. Así, el ciudadano JOSE ALEXIS TESTA TABET, obrando en legítimo derecho, en este acto cede de manera pura, simple, perfecta, irrevocable y en favor exclusivo de los co-herederos RITA DEL CARMEN GIL DE TESTA y DOMENICO TESTA GIL, antes identificados, en partes iguales, la totalidad de los derechos hereditarios que le corresponden sobre cada uno de los CUATRO (4) bienes que conforman los activos de la “Sucesión GIUSEPPE TESTA MATTEO”, así como la totalidad de los derechos que pudieran corresponderle en el inmueble conformado por el apartamento de dos (2) niveles destinado a vivienda familiar, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS MARIA GRAZZIA”, distinguido con el N° 15, ubicado en el quinto (5°) piso, situado en la intersección de las calles Bolívar y Ayacucho de la Ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro, hoy día Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda que se menciona en el punto cinco (5), derechos cuyos valores monetarios le serán pagados al citado ciudadano a través de dos (2) cheques de gerencia librados por el Banco Exterior, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), cada uno, girados contra la cuenta corriente N° 0115-0049-86-2120210100 de esa entidad bancaria, identificados como cheques números: 04921203 y 04921204, para un total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00),cuyas copias acompañan este escrito… pago que forma parte del presente convenimiento, y cuyos cheques serán entregado personalmente al ciudadano JOSE ALEXIS TESTA TABET, antes identificado, el día hábil siguiente a aquel en el que este honorable Tribunal decrete la homologación de esta Transacción Extrajudicial. Ambas partes declaramos que la partición de la herencia dejada por nuestro causante ha sido aprobada de común acuerdo, habiendo procedido de esta manera conforme a nuestros intereses y a las normas legales vigentes. En consecuencia, quedarán bajo exclusiva propiedad, dominio y posesión de la “Sucesión GIUSEPPE TESTA MATTEO”, los derechos hereditarios que han sido cedidos en el presente acto, quedando definitivamente disuelto el acervo hereditario del causante GIUSEPPE TESTA MATTEO; en consecuencia, una vez homologado el presente instrumento nada tendremos que reclamarnos con respecto al mismo, reservándose el ciudadano JOSE ALEXIS TESTA TABET, antes identificado, los derechos de ejercer las acciones pertinentes en caso de que, en el futuro, se conociere de algún otro bien que formase parte del referido acervo y que no esté incluido en el presente convenimiento.(…)”

-II-
DE LA COMPETENCIA

De una revisión de las actuaciones, se observa que los solicitantes pretenden a su decir, una partición o liquidación por vía AMISTOSA, de una Comunidad hereditaria existente entre ellos, correspondiendo ventilarse la presente solicitud en sede de jurisdicción voluntaria.
En relación al procedimiento de partición, es de señalar que el mismo está previsto en el Capítulo II “De La Partición”, el cual se encuentra contenido en Libro Cuarto De los Procedimientos Especiales, del Código de Procedimiento Civil, que se divide en: Parte Primera “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” y Parte Segunda “De la Jurisdicción Voluntaria”; cuyas normas procedimentales de la partición se ubican en la Parte Primera “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, en su Título V “De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias”, y dentro de este procedimiento contencioso, se dispone también la partición amigable, o no contenciosa en el artículo 778, en los siguientes términos: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. De lo previsto en el trascrito artículo 788 eiusdem, se desprende que es un requisito sine quanon, la aprobación u homologación del Tribunal en los casos, en que, en la partición amigable, participen menores, entredichos o inhabilitados, pero no existe ni una prohibición expresa de la Ley, como tampoco una exigencia o requisito en la Ley, de que en todos los casos debe ser aprobada u homologada por el Tribunal, es decir, en sentido contrario, para los casos, en que no exista entre los interesados menores, entredichos o inhabilitados, cualesquiera otros interesados, pueden comparecer ante el Tribunal y solicitar la homologación de la partición amigable.
Establecido, que la partición amistosa debe tramitarse por el procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria, conforme a la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, al conferir competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y así se decide.

-III-

De una revisión del escrito de solicitud y de los recaudos consignados, este Tribunal observa, que cursa en autos del folio 50 al 53, copia certificada del Acta de defunción del causante GIUSEPPE TESTA MATTEO, donde se identifica como viuda del causante a la ciudadana RITA DEL CARMEN GIL DE TESTA, y a sus hijos, los ciudadanos DOMENICO TESTA GIL, y JOSE ALEXIS TESTA TABET, todos antes identificados, quienes comparecen y suscriben la presente solicitud objeto de esta decisión.
Pero es el caso, que cursa en autos al folio 34, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TESTA GIL, en la que se deja constancia que la identificada ciudadana MAYRA JOSEFINA TESTA GIL, es hija del causante GIUSEPPE TESTA MATTEO, y de su esposa, -hoy viuda-, la ciudadana RITA DEL CARMEN GIL DE TESTA, circunstancia que conlleva a este Tribunal, a verificar, que no obstante, constar en autos que la ciudadana MAYRA JOSEFINA TESTA GIL, es hija del causante de la sucesión objeto de partición amistosa en este procedimiento, la misma, no ha sido identificada en el acta de defunción como hija de su causante padre GIUSEPPE TESTA MATTEO, y además, no ha comparecido junto a los aquí solicitantes, ciudadanos JOSE ALEXIS TESTA TABET; RITA DEL CARMEN GIL DE TESTA y DOMENICO TESTA GIL, a solicitar la partición amistosa de los bienes dejados por su causante padre, ni tampoco ha comparecido ante este Tribunal a manifestar su acuerdo en la presente solicitud de partición amistosa de bienes, ni se ha indicado en el escrito de solicitud, la cuota parte o proporción que en la referida sucesión le corresponde y se le respeta.
Un aspecto importante en estas solicitudes de particiones amigables, es que el escrito contentivo de la solicitud de partición debe expresar especialmente, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, por aplicación analógica del artículo 777 eiusdem, debido a que estos requisitos del libelo de la demanda de partición, se aplican a los escritos de solicitud graciosa de partición, por remisión expresa del artículo 899 eiusdem que ordena cumplir los requisitos del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos: artículo 899 eiusdem: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
En este sentido es de mencionar que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que en la partición o división de bienes comunes, como es el presente caso de partición de bienes sucesorales, que se ventilan por el procedimiento ordinario o contencioso, se debe expresar especialmente, además del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Y continúa dicho artículo 777 eiusdem, ordenando, que: …”Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
De lo antes expuesto, este Tribunal debe resaltar, que la presente solicitud de partición amistosa, se tramita en sede de jurisdicción voluntaria, donde no existe controversia entre los solicitantes, y de acuerdo al maestro Duque Sánchez “…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”. En el presente caso, la solicitud, no cumple con los extremos, de lo previsto en el artículo 777 eiusdem, al no identificarse en el escrito de partición, a uno de los condóminos, en este caso, a la ciudadana MAYRA JOSEFINA TESTA GIL; y no solo ello, sino que además, se evidencia una total incongruencia entre los recaudos consignados, y el escrito de solicitud, que se devela entre el acta de defunción del causante GIUSEPPE TESTA MATTEO, con el acta de nacimiento de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TESTA GIL, circunstancias que hacen inadmisible la presente solicitud, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de partición amistosa presentada por los ciudadanos ALEXIS TESTA TABET; RITA DEL CARMEN GIL DE TESTA y DOMENICO TESTA GIL, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los 07 días del mes de diciembre de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. DAMELIS FIGUEIRA.

THA/DF
Exp. N° 17-9994.