REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

Solicitud N° 4459/2017
Solicitante: Ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.843.793.
Abogado asistente: Ciudadano OSWALDO ENRIQUE DUM, titular de la cédula de identidad N° V-5.074.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.657.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 20 de noviembre de 2017, por la ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.843.793, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 4459/2017, en el cual alegó lo siguiente:
“(…) que soy poseedora desde hace cuarenta (40) años de unas bienhechurías que está construida sobre terrenos de propiedad del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, el cual tenía inicialmente una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 Mts2) y que posteriormente fue ampliado a una casa de dos niveles, que en su planta baja (PB) tiene una Superficie de CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (157,74 Mts.2) y en su planta alta (PA) tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (144,26 Mts.2) situada en el lugar denominado Urbanización Santa María de Guaremal, Sector Santa María, casa número 69 (antes 30), Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son: : NORTE: con bienhechuría del Sr. Pedro Benítez, SUR: con bienhechurías de la Sra. Andrea Lorca, ESTE: con bienhechurías de la Sra. Mercedes Rodríguez ; y por el OESTE: Con bienhechurías de la Sra. Carmen Leonor Rodríguez . Sus Coordenadas U.T.M DATUM REGVEN son las siguientes:
PTO. ESTE NORTE
P1 715.902,14 1.139.542,75
P2 715.914,98 1.139.542,75
P3 715.913,80 1.139.528,86
P4 715.904,92 1.139.528,86
P5 715.904,92 1.139.533,33
P6 715.902,14 1.139.533,33
MEMORIA DESCRIPTIVA
VIVIENDA UNIFAMILIAR
AREA DE CONSTRUCCION: 362,00 m2 totales (Planta Baja: 157,74 y Planta Alta: 144,26 m2 y terraza de 60 m2) en un terreno de 157,74 m2
INFRAESTRUCTURA: La planta está soportada sobre una estructura de concreto armado y fundaciones de unos tres metros de profundidad sobre tierra firme.
SUPERESTRUCTURA: La columnas de concreto armado de 30 x 30 cm en la Planta Baja y de 25 x 25 en la Planta Alta con paredes perimetrales de bloques de arcilla y acabado de friso liso.
TECHO: Construido a dos aguas con tabelones y placa de concreto de 10 cm de espesor.
CERRAMIENTOS: Todas las puertas y ventanas están hechas de metal (externas) y madera (internas) y poseen rejas metálicas de seguridad.
PISOS: La vivienda tiene piso de cerámica y todas las salas sanitarias terminadas en cerámicas de primera de 30 x 30 cm incluyendo las paredes de la cocina y el lavadero.
VENTANAS: Las ventanas son de tipo panorámicas con rejas metálicas de seguridad de hierro.
INSTALACIONES SANITARIAS:
Aguas Blancas: Tubería galvanizada de  1” en la aducción y  1/2” en el resto de la vivienda con sus respectivas conexiones en el mismo material. Posee dos estanques de PVC de 2.500 L de capacidad
Aguas Negras: Tubos PVC de alta densidad a los diámetros pertinentes con descarga a la red municipal de cloacas.
INSTALACIONES ELECTRICAS:
Todas las instalaciones eléctricas son de 110 V y están embutidas en las paredes.
DISTRIBUCION:
Consta de una Planta Baja (a la que se accede por un amplio corredor donde se encuentran las áreas de servicio: una cocina, un comedor, recibo, biblioteca, un dormitorio, un lavadero y un baño) y una Planta Alta donde están ubicadas tres habitaciones y un baño a las que se accede por una escalera interna dividida a dos medias alturas. La parte trasera de la vivienda posee un amplio salón en cuya planta alta se encuentra un área donde se encuentra una sala comedor-cocina, dos habitaciones y un baño a las que se accede por una escalera externa, y que forma parte integral de toda la construcción.
FACHADAS
Fachada principal y laterales en friso de cemento liso completamente pintadas y acabados de primera.
La cantidad total de bolívares invertidos en todas estas reformas y mejoras es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00), equivalente a 100.000 Unidades Tributarias.
Ahora bien Ciudadano (a) Juez, es vista que dichas mejoras no constan en el Titulo Supletorio, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de los Teques, Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), (…) y no teniendo títulos que acrediten dichas mejoras (…) Finalmente pido ciudadano Juez (a) que evacuadas estas diligencias y estudiadas las declaraciones de testigos, se declare este documento como Ampliación del Título Supletorio suficiente para garantizar la propiedad de las bienhechurías realizadas a mis propias expensas, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)”.

En fecha 22 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado OSWALDO ENRIQUE DUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.657, y mediante diligencia que corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente consignó: original del Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Miranda, inserto del folio seis (06) al diez (10) del presente expediente; copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ, antes identificada, inserta en el folio once (11) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanas ISABEL CASTRO DE CASTILLO y ROSA ELVIRA VARGAS DE GONZALEZ, insertas en el folio doce (12) del expediente; original del Plano de Levantamiento Planimétrico de las bienhechurías, inserto en el folio trece (13) del expediente; original del plano de Levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M DATUM REGVEM, inserto en el folio catorce (14) del expediente; original de las facturas de compra de materiales de construcción, insertas del folio quince (15) al veintisiete (27) del expediente; original de la constancia de residencia de la ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ CASTRO, antes identificada, emanada del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; inserta en el folio veintiocho (28) del expediente; copia simple de la factura de servicio eléctrico (CORPOELEC), inserta en el folio veintinueve (29) del expediente; copia certificada ad effectum videndi del poder otorgado por la ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ, antes identificada, al abogado OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.657, inserto del folio treinta (30) al treinta y dos (32) del presente expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2017, este Tribunal mediante auto, instó a la ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ, antes identificada, a consignar carta de residencia vigente y la autorización emitida por la Dirección de Castrato de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 29 de noviembre de 2017, compareció el abogado OSWALDO ENRIQUE DUM, antes identificado, y mediante diligencia que corre inserta en el folio treinta y cuatro (34) del expediente, consignó: original de la autorización emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 29 de noviembre de 2017, inserta en el folio treinta y cinco (35) del expediente; copia simple del Certificado de Empadronamiento, emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 15 de noviembre de 2017, inserta en el folio treinta y seis (36) del expediente; y original de la carta de residencia de la ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ, antes identificada, emanada del Consejo Comunal “Hijos de Santa María”, en fecha 30 de octubre de 2017, inserta en el folio treinta y siete (37) del expediente.
El Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, que corre inserto en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente, admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se tomó declaración a los testigos que presentó la solicitante, ciudadanasISABEL CASTRO DE CASTILLO y ROSA ELVIRA VARGAS DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.053.062 y V-5.451.181, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de ampliación del TITULO SUPLETORIO que fuese otorgado en fecha 27 de junio de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud ésta presentada por ante este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2017, por la ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.843.793, evidenciándose a los autos que efectivamente el 27 de junio de 1995, el Tribunal en referencia declaró título supletorio de propiedad a favor de la ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ, antes identificada, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en el lugar denominado Urbanización Santa María de Guaremal, Sector Santa María, casa número 69 (antes 30), Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, demostrándose de la declaraciones evacuadas en feha 05 de diciembre de 2017, que las testigos promovidas por la solicitante, identificadas como ISABEL CASTRO DSE CASTILLO y ROSA ELVIRA VARGAS DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.053.062 y V-5.451.181, respectivamente,fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante, que conocen las construcciones, mejoras y demás accesorios referidos en la solicitud, que saben y les consta que la solicitante invirtió la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) en mano de obra y materiales de construcción de las mejoras efectuadas en la referida bienhechurías, y que las aludidas mejoras fueron realizadas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata que efectivamente la ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ, antes identificada, realizó unas mejoras sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno municipal.Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a la autorización otorgada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), que cursa al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS REALIZADAS SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Urbanización Santa María de Guaremal, Sector San María, Casa Nº 69 (antes 30), Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.843.793, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.


S-N° 4459/2017
VP/ma/sl.-