REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Expediente Nº 2414/2015
Solicitantes: ANGELICA VANESSA GONZALEZ AGELVIS y DANIEL JESUS MENA PIROZZI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-16.922.774 y V-18.467.826, respectivamente.
Motivo: SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Sentencia: DEFINITIVA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ANGELICA VANESSA GONZALEZ AGELVIS y DANIEL JESUS MENA PIROZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.922.774 y V-18.467.826, respectivamente, asistidos por el abogado JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.161, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2414/2015, en el cual alegaron que, el día 18 de marzo de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 37, folio Nº 37 y vto, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2015, de igual forma manifestaron a este Despacho, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Club Hípico, Calle Paseo Caimán, Casa Nro. 36-1, en la ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo alegraron, que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Continúan alegando que su vida conyugal en sus primeros meses, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, de forma inesperada, se suscitaron en su seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves ya que de nada han valido las gestiones encaminadas por terceras personas, a fin de que ambos modificaran la incompatibilidad de caracteres y las diferencias irreconciliables que presentaron, sin que dichas diligencias hayan obtenido resultado positivo alguno, teniendo como consecuencia que desde principio del mes de julio del año 2015, no tienen cohabitación, viviendo en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, en consecuencia, de mutuo acuerdo, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal hasta la presente fecha, han decidido solicitar la separación de cuerpos y de bienes a tenor de lo establecido en los artículos 188 al 190 del Código Civil. Aclarando que en el transcurso de su matrimonio, no adquirieron bienes, por lo que solicitan se decrete la separación de cuerpos y de bienes, para que hacia el futuro, los bienes que eventualmente se obtengan pertenezcan por separado y en exclusiva propiedad al que los adquiera.
En fecha 07 de diciembre de 2015, comparecieron los ciudadanos ANGELICA VANESSA GONZALEZ AGELVIS y DANIEL JESUS MENA PIROZZI, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.161, y mediante diligencia consignaron: original de la constancia de residencia, emanada de la comisión de registro civil y electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio seis (06) del expediente; copia certificada del acta de matrimonio Nº 37, de fecha 18 de marzo de 2015, emanada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta del folio siete (07) al once (11) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DANIEL JESUS MENA PIROZZI, antes identificado, inserta en el folio doce (12) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANGELICA VANESSA GONZALEZ AGELVIS, antes identificada, inserta en el folio trece (13) del expediente.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015, inserto en el folio catorce (14) del expediente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DANIEL JESUS MENA PIROZZI y ANGELICA VANESSA GONZALEZ AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-18.467.826 y V-16.922.774, respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la situación de hecho suscitada en el presente caso, es imperioso para este Juzgado, hacer mención a las disposiciones normativas establecidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 189 del Código Civil: “son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “cuando los cónyuges pretenda la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (…)”.
De las normas anteriormente transcritas, se colige que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia mediante escrito presentado personalmente ante el Juez respectivo, en el cual los cónyuges manifiestan su voluntad hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Así pues, este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
Luego de la presentación del escrito donde los cónyuges solicitan de mutuo consentimiento su separación, el Juez declarara la separación de los mismos pudiendo éstos manifestar su deseo asimismo sobre la separación de los bienes que ha bien pudieron adquirir, siendo este procedimiento una vía para la resolución pacífica de este tipo de conflictos conyugales.
Concluida la primera fase, y transcurrido el lapso de un (01) año, sin que hubiese reconciliación alguna por parte de los cónyuges, éstos pueden solicitar la denominada conversión en divorcio de la separación de cuerpos, lo cual es el caso.
Por tanto, visto que en el caso sub examine ha transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal decreto la separación de cuerpos, y visto igualmente que los cónyuges han manifestado que no ha habido reconciliación durante tal lapso, es por lo que resulta procedente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada a favor de los ciudadanos DANIEL JESUS MENA PIROZZO y ANGELICA VANESSA GONZALEZ AGELVIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.467.826 y V-16.922.774, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de marzo del año 2015, según consta de la copia certificada del acta de matrimonios Nº 37, emanada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2015, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
Exp. N° 2414/2015
VP/ma/sl
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