REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques,trece(13) dediciembrede dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Expediente No. 2466/2016
Parte Demandante: Ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.206.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 8-A Tro, representada por sus Directores Generales, ciudadanos JUAN LUIS GOIS CAIRES y JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.463.280 y V-6.350.797, respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte demandada:Abogada DEISY LIXIDELYS AGUIRRE DE SAA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.237.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestiones Previas)
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2016, se recibió la presente demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.206, en contra de la Sociedad Mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 8-A Tro, representada por sus Directores Generales, ciudadanos JUAN LUIS GOIS CAIRES y JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.463.280 y V-6.350.797, respectivamente, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el No. 2466/2016.
En fecha 07 de junio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente causa.
Admitida la demanda en fecha 15 de junio de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos JUAN LUIS GOIS CAIRES y JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, anteriormente identificados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haber librado la compulsa de citación de la parte demandada, en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora por diligencia de fecha 15 de junio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, manifestando haber sido infructuosa la citación de la parte demandada, por lo que consignó a tal efecto la compulsa de citación, y el recibo sin firmar.
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 19 de julio de 2016.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le otorgara a la parte demandada un día como término de distancia, lo cual fue negado por este Tribunal por auto de fecha 05 de agosto de 2016.
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la aclaratoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2016, lo cual se declaró improcedente por auto de fecha 11 de agosto de 2016.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2016, recurso éste que se oyó en un solo efecto por auto de fecha 16 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 18 de enero de 2017, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, constatándose que por decisión de fecha 07 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial confirmó el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2016.
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento a la presente causa.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2017, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y por auto de la misma fecha, se ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2017, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a lo previsto en la señalada disposición normativa.
En fecha 31 de octubre de 2017, compareció la parte demandada, y mediante escrito opuso cuestiones previas, así como también dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante compareció por ante este Tribunal, y mediante escrito subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2017, compareció la parte demandada y consignó escrito de alegatos.
Por diligencias de fecha 04 y 07 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó documentales.
Llegada la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación a la demanda de fecha 31 de octubre de 2017, presentado por la ciudadana JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., parte demandada, debidamente asistida de abogada, donde expuso lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 865 en relación con lo establecido en el artículo 346 ambos del texto adjetivo civil vigente, promuevo formalmente las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
A los fines de fundamentar la cuestión previa del ordinal 6º (…)
…omissis…
En este mismo orden de ideas, de la revisión y lectura minuciosa realizada al libelo de la demanda se evidencia claramente como la parte actora infringe el contenido del ordinal 4º, de la norma in comento, toda vez que obvió en su demanda determinar los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente demanda, sólo se limitó a transcribir la dirección del inmueble sin más especificaciones.
Ahora bien, con respecto a lo previsto en el artículo 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora señala que consigna un legajo original marcado con la letra “A” contentiva de una serie de actuaciones que forman parte de la actuación realizada por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sin embargo no consta en el libelo en que otros instrumentos se funda su pretensión, violentando de este modo la norma adjetiva ya señalada.
…omissis…
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, para lo cual consigno anexo al presente escrito en copia certificada del libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión la cual cursa por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas signada con la nomenclatura AP11-V-2016-000729, en la cual figura como demandado el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, titular de la cédula de identidad número V-6.878.206, (parte actora en la presente causa) y como demandante el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.463.280 (representante Legal de American Motor C.A.), la cual versa en un Cumplimiento de Contrato de Opción compra venta, para lo cual consigno copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión marcado con la letra “A”. (Y que para la presente fecha ya existe sentencia a favor del prenombrado ciudadano). A los fines de ilustrar a este digno Tribunal, referente al caso que se discute en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, es necesario indicar que la demanda versa como ya se señaló sobre un Cumplimiento de Contrato de opción compra venta, toda vez que el ciudadano Cesar Arturo Suarez Finol suscribió en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2000, un contrato de opción de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio Los Salias, bajo el numero 15, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, con el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES (el cual anexo al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”, por un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda cuyo frente da a la calle las Industrias, la cual empalma con la avenida sucre (…) demanda ésta en la cual se discute la propiedad del mismo, y como puede corroborarse tanto del documento de propiedad que consignó el demandante en su libelo a través de un legajo marcado “A”, como en la copia certificada que consigno a este escrito marcado con la letra “A”, se trata del mismo inmueble cuyo desalojo pretende la parte actora.
Así las cosas, el Juzgamiento esperado en la presente causa, en el supuesto negado que favoreciere a la parte actora, no tendría sentido puesto que en la causa que cursa por ante el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas ya identificado ut supra se discute la propiedad del mismo bien que pretende desalojar la parte actora, por lo que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menos (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una decisión judicial que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridora del asunto.
…omissis…
La resolución del expediente relativo al Cumplimiento de Contrato que se ventila ante el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, por lo antes expuesto y observando que se encuentran totalmente satisfechos los requisitos de procedencia para que prospere la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8 del artículo 346, del texto adjetivo civil vigente, solicito a este digno Tribunal SE DECLARE CON LUGAR y como consecuencia de ello SUSPENDA la presente causa en estado de sentencia, en virtud de la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, y la decisión de uno es condición para la decisión de este.”
En virtud de lo alegado por la parte demandada, es preciso para quien aquí decide resaltar previamente, que la doctrina ha señalado que las cuestiones previas tienen como finalidad o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. Así pues, el procesalista RengelRomberg sostiene que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6º, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de la demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo antes citado, están referidas a la pretensión del actor; y las cuestiones previas de los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
Por su parte, el tratadista DevisEchandia, clasifica las cuestiones previas como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante, y por tanto, sobre las relaciones jurídico sustanciales; y las segundas, cuando atacan el procedimiento, y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico procesales. De allí que, sean las cuestiones previas mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Ahora bien, se observa que en el caso sub examine se le concedió a la parte demandante de un plazo de cinco (05) días para subsanar los defectos u omisiones delatados respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, así como para manifestar si conviene o no en la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actas que la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2017, alegó lo siguiente:
“(…) No obstante que el ordinal 4º del art. 340 eiusdem, ordena que en el libelo debe determinarse con precisión el objeto de la pretensión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. Debo significar que en el libelo consta que el objeto de la demanda es el desalojo de un inmueble derivado de un contrato de arrendamiento otorgado entre ambas partes, el cual feneció la vigencia y prórroga legal de tal contrato, con lo cual es evidente que el objeto de mi pretensión no es el inmueble en sí, sino el objeto de mi demanda es la declaratoria judicial de que ese contrato realmente feneció y por consecuencia debe ser desalojado por la empresa arrendataria. Para evitar dilaciones innecesarias en este proceso, no debidas al Tribunal, sino a jurisprudencias contradictorias emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a todo evento, para supuestamente subsanar la referida cuestión previa, procedo a señalar y determinar los linderos del inmueble de mi propiedad que cedí en arrendamiento a la empresa demandada, contrato ya fenecido en su tiempo de vigencia, propósito que cumplo seguidamente, advirtiendo que la propia demandada, en el supuesto negado de que fuere necesario establecer tales linderos, ella misma subsanó la supuesta indeterminación de los mismos, (…) digo que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo frente da a la Calle Las Industrias, la cual empalma con la Avenida Sucre; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, cuyas características están determinadas por un inmueble de forma triangular, con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 m2) y las instalaciones existentes en su área a saber: Una (1) caseta, una perforación o pozo profundo con su respectiva bomba sumergible, y tanque elevado con una capacidad de cuarenta mil litros (40.000 lts) aproximadamente para agua; dos (2) oficinas con área aproximada de diez (10 mt2) metros cuadrados cada una, un deposito de diez metros cuadrados (10 mts2) aproximadamente, dos (2) baños con sus accesorios e instalaciones para el lavado y engrase de vehículo con fosa, avenida sucre, siendo sus linderos generales los siguientes: NORESTE: Con terreno que es ó fue de la sociedad mercantil Aserradero Carrizal C.A., en una longitud aproximada de cincuenta y dos metros con noventa y un centímetros (52,91 mts), comprendido entre el punto topográfico 1, y el punto topográfico M-2, formado por CUATRO (4) segmentos rectos que miden dieciséis metros con catorce centímetros (16,14 mts), nueve metros con veintiún centímetros (9,21 mts), once metros con dos centímetros (11,02 mts) y dieciséis metros con cincuenta y cuatro centímetros (16,54 mts): ESTE: Su frente con calle Las Industrias, en una longitud total de Treinta y dos metros con diecisiete centímetros (32,17 mts), comprendida entre el referido punto topográfico uno (1) y el punto topográfico dos (2) y formada por dos segmentos rectos que midenn respectivamente veintiún metros con treinta y cuatro centímetros (21,34 mts), y diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts); SUR: Con lote de terreno que fue de TEOFILO OJEDA FALCON, y que es ó fue de inversiones CUILLA C:A., un solo segmento con una longitud aproximada de cuarenta y siete metros con noventa y cuatro centímetros (47;94 mts) que van en línea recta desde el punto M-2 hasta el punto 2 y que me pertenece según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 30, tomo 30, Protocolo Primero.
2.-
Alega la demandada que con el libelo no adjunté el instrumento en que fundamenté mi demanda, cuando lo cierto es que tratándose del desalojo del local comercial derivado de un contrato de arrendamiento, ya fenecido, como se dijo antes, acompañe al libelo un legajo en copias certificadas, original, el contrato de arrendamiento en cuestión, según se evidencia no solo del texto contenido del capítulo “I”, relativo a “Los Hechos”, en el punto “1.-“, sino también de los autos que integran este expediente y, por si fuese poco, también la demandada acompañó a su contestación de demanda todos los contratos de arrendamiento suscritos entre ambas partes, por el mismo inmueble, lo cual desdice a todas luces la presunta procedencia de la cuestión previa contenida en el art. 346 del C.P.C., por supuestamente, defecto de forma del libelo, por no cumplirse el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. Insisto en que el instrumento fundamental y esencial en que fundamento mi pretensión, lo constituye únicamente la documentación en donde consta la relación arrendaticia que existió entre ambas partes y que ya feneció, como lo he laegado.
…omissis…
Ciudadana Juez, si bien es cierto que ante el Juzgado Noveno Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp Nº AP11-V-2016V000729V, se ventiló, a título personal, juicio incoado por el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES en mi contra, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que se relaciona con el tantas veces señalado inmueble, pero que éste no constituye el objeto de tal demanda, puesto que el mismo lo constituye una relación contractual, por lo tanto un vínculo jurídico entre dos (2) personas naturales; y si bien es cierto que el precitado operador de justicia declaró con lugar tal demanda, también es cierto que tal fallo fue tempestivamente apelado y de tal recurso conoce un Tribunal de Alzada. Lo que es totalmente cierto es que en aquél juicio el demandante es el citado JUAN LUIS GOIS CAIRES persona natural, mientras que en este juicio de desalojo la demandada es la empresa AMERICAN MOTOR C.A., persona jurídica, distinta al mentado ciudadano, quien solamente es representante legal de dicha empresa, como también es representante legal de la empresa AMERICAN MOTOR C.A., su cónyuge, la ciudadana JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, quién actuó como apoderada judicial del esposo, esto es, el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES.
…omissis…
Así las cosas, es imposible que haya identidad entre las partes litigantes en ambos juicios, por una parte; y, por la otra, en el comentado juicio que se ventila en el Área Metropolitana de Caracas no se discute sobre la titularidad de la propiedad del señalado inmueble, sino que se discute si procede en derecho el negocio jurídico efectuado entre JUAN LUIS GOIS CAIRES y CESAR ARTURO SUAREZ FINOS mi persona, que generó un vínculo de igual naturaleza, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, contraviniendo normas de estricto orden público establecidas en los artículos 3 y 38 d ela Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ambos juicios tienen un procedimiento distinto; este Tribunal, para resolver esta causa, no tiene que esperar a que se resuelva en forma definitivamente firme el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, dado que entre ambos no existe identidad de las partes litigantes. (…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, formalmente contradigo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, por las razones de hecho y de derecho precedentemente alegadas, como lo es el hecho cierto de que no existe identidad entre las personas litigantes en ambos juicios, particularmente, de que en este juicio la demandada lo es la persona jurídica, empresa AMERICAN MOTOR, C.A.”
Visto lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo que a tal efecto prevé tal disposición normativa, a saber:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. “
Así pues, la parte demandada sostuvo que el actor obvió en su escrito libelar determinar los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente demanda, señalando que sólo se limitó a transcribir la dirección del inmueble sin más especificaciones, alegando además que no consta en el libelo en que otros instrumentos se funda la pretensión del actor, lo cual violenta a su decir el contenido de los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
…omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”
Señalado lo anterior, quien aquí decide observa de una minuciosa revisión del escrito libelar, que efectivamente en el presente caso el demandante omitió determinar conforme a lo preceptuado en el citado ordinal 4º del Código Adjetivo Civil, los linderos del inmueble cuyo desalojo pretende con la interposición de la presente demanda, omisión ésta que se evidencia procedió a subsanar en la oportunidad legal correspondiente, por lo que cumplió con su obligación de identificar debidamente el inmueble objeto de la demanda, en consecuencia, debe este Tribunal declararSIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
Respecto a lo señalado por la parte demandada, relativo a la falta de consignación de otros instrumentos en los cuales el actor fundamenta su pretensión, esta Juzgadora observa del escrito libelar, que el actor pretende el desalojo del inmueble arrendado, señalando que ha fenecido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 28 de abril de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 41, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, para lo cual consignó mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016, copia certificada del mismo, inserta del folio 21 al 26 del presente expediente, evidenciándose por tanto, que la parte actora cumplió con su obligación de consignar en autos el documento fundamental en la cual basa su pretensión, debiéndose inclusive señalar en cuanto a la falta de cumplimiento de consignación junto con el libelo de la demanda de los documentos fundamentales, que la jurisprudencia ha establecido de forma pacífica y reiterada, que ello no hace procedente tal cuestión previa, debido a que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente las consecuencias que sufre el actor cuando no acompaña junto a su demanda de los instrumentos en que la fundamenta, que no es otro más que no se le admitirán después. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
En este orden de ideas, le corresponde a quien aquí decide verificar si existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, cuestión previa ésta alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. Así pues, considera importante esta Juzgadora señalar que la prejudicialidad comprende “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”, definición ésta contenida en sentencia No. 624 del 21 de mayo de 2014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De este modo, para determinar la procedencia de la cuestión previa en referencia, debe esta Juzgadora señalar cuales son los requisitos necesarios para la existencia de una cuestión prejudicial, a saber, a) debe existir efectivamente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal manera en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (Vid. SPA del 25 de junio de 2002, exp. 0002)
Establecido lo anterior, se puede observar que en el caso de autos la parte demandada señala que existeuna demanda por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, signada con el número AP-V-11-2016-000729, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en la cual el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, demando por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta al ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, señalando que a la fecha de la presentación de su escrito ya existía una sentencia a favor del demandante, manifestando además que en la mencionada causa se pretende la propiedad del inmueble que señala ser el mismo cuyo desalojo se pretende en el presente juicio, en virtud del contrato suscrito por las partes en fecha 16 de mayo de 2000, por lo que alega que la causa que se sustancia por ante el señalado Tribunal, constituye un presupuesto necesario de la presente controversia, razón por la que solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, se suspendiera la presente causa en estado de sentencia, en vista de la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, y la decisión de uno es condición para la decisión de este.
Por su parte, como bien se señaló precedentemente, el apoderado judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada, señalando que si bien existe una causa que se tramitó por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, signada con el número AP-V-11-2016-000729, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en la cual se declaró con lugar la demanda, señala que la misma actualmente es del conocimiento del Tribunal de Alzada, señalando que el objeto de aquella demanda no lo constituye el inmueble, sino una relación contractual, y por lo tanto, un vínculo jurídico entre dos (02) personas naturales; manifestando además, que no hay identidad entre las partes litigantes en ambos juicios, y que en aquel juicio no se discute la titularidad de la propiedad sobre el inmueble en cuestión, sino si en derecho procede o no el negocio jurídico efectuado, por lo que señala que este Tribunal no tiene que esperar a que se resuelva aquel juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Señalado lo anterior, observa esta Juzgadora que junto al escrito de contestación, la parte demandada consignó copia certificada de las actuaciones llevadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, signada con el número AP-V-11-2016-000729, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, inserta en autos del folio 137 al 151, documental ésta que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por haber sido certificadas por un órgano facultado para dar fe pública, evidenciándose de las mismas que efectivamente por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cursa una causa signada bajo el número AP-V-11-2016-000729, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.463.280, en contra del ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.206, de la cual se desprende además que el actor pretende que el demandado cumpla con lo pactado en la cláusula tercera del contrato, en la cual convino vender un inmueble que según indica es de forma triangular, con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 m2) y las instalaciones existentes en su área a saber: Una (1) caseta, una perforación o pozo profundo con su respectiva bomba sumergible, y tanque elevado con una capacidad de cuarenta mil litros (40.000 lts) aproximadamente para agua; dos (2) oficinas con área aproximada de diez (10 mt2) metros cuadrados cada una, un depósito de diez metros cuadrados (10 mts2) aproximadamente, dos (2) baños con sus accesorios e instalaciones para el lavado y engrase de vehículo con fosa, el cual señala encontrarse ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con frente a la Calle Las Industrias que empalma con la avenida sucre, cuyos linderos y demás especificaciones señalan constar en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 08 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2000.Así se decide.
Ahora bien, puede evidenciar esta Juzgadora de los alegatos expuestos por ambas partes, así como de las documentales cursantes en autos, que efectivamente existe una causa que se ventila por ante otro Tribunal, donde el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, representante legal de la Sociedad Mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., hoy parte demandada en la presente causa, demandó por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta al ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, parte actora en la presente causa, siendo admitida tal pretensión mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, y que según lo alegado por el hoy actor, se encuentra ya decidida a favor del ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, antes identificada, y es del conocimiento del Tribunal de Alzada el recurso de apelación que ejercieron sobre tal fallo; además de lo anterior, evidencia quien aquí juzga que en la demanda por cumplimiento de contrato, pretende el actor se cumpla con la venta del inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con frente a la Calle Las Industrias que empalma con la avenida sucre, cuyos linderos y demás especificaciones señalan constar en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 08 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2000, evidenciándose que el inmueble descrito es el mismo cuyo desalojo se pretende en la presente causa, en virtud de ello, y a los fines de evitar futuras decisiones contradictorias, que pudieran generar incertidumbre e inseguridad jurídica entre los litigantes, es por lo que considera quien aquí decide que indudablemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente, pues, indistintamente de que en aquel juicio el demandante sea el representante legal de la empresa demandada en la presente causa, se precisa que la decisión que resulte de aquella causa incide considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, toda vez que la propiedad del inmueble cuyo desalojo pretende el actor con la interposición de la presente causa, se encuentra cuestionada en otro procedimiento distinto a este, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la cuestión previa opuesta, en consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo previsto en el artículo 355 eiusdem, se ordena la continuación del presente proceso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, que dado el procedimiento por el cual se está tramitando la presente causa, es en la audiencia o debate oral, en cuyo estado se suspenderá el proceso hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, luego de lo cual, pasará esta Juzgadora a fijar el día y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la cual se procederá a dictar oralmente la sentencia definitiva. Así se decide.
Capitulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.
Tercero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordenaconforme a lo previsto en el artículo 355 eiusdem, la continuación del presente proceso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, que dado el procedimiento por el cual se está tramitando la presente causa, es en la audiencia o debate oral, en cuyo estado se suspenderá el proceso hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, luego de lo cual, pasará esta Juzgadora a fijar el día y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la cual se procederá a dictar oralmente la sentencia definitiva.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece(13) días del mes de diciembrede 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
Exp. N° 2466/2016
VP.
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