REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Expediente No. 2534/2017
Solicitante: Ciudadano JOSE AUGUSTO MENDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.139.990.
Abogado asistente: Abogado RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 244.835.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la demanda por Rectificación de Acta de Defunción, presentada en fecha 13 de enero de 2017, por el ciudadano JOSE AUGUSTO MENDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.139.990, debidamente asistido por el Abogado RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 244.835, la cual se le dio entrada por auto de fecha 13 de enero de 2017, y se registró en el libro de causas bajo el No. 2534/2017.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017, el solicitante asistido de abogado, consignó documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
Admitida la causa por auto de fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, asimismo, se ordeno el emplazamiento de las ciudadanas ANGELA ROSA MENDEZ DE MORALES y ANA MIREYA MENDEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.887.799 y V-6.060.817, respectivamente, y de igual modo, se ordenó notificar de la causa al Fiscal del Ministerio Público.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, y vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por el solicitante de la rectificación de la partida de defunción, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Es claro el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo que a continuación se transcribe:
“(…)Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.(Resaltado del Tribunal)
La normativa legal transcritaut supra impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora por el transcurso del tiempo previsto en el citado texto legal, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. De allí que, resulta oportuno recalcar lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, que es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”, y en este sentido, el doctrinarioRengelRomberg, expone que:“(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la “(…) perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. De acuerdo con ello, puede concluirse entonces que, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En virtud de lo expuesto, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien decide puede evidenciar que la parte actora no ha realizado ningún acto en el presente juicio desde el diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el ciudadano JOSE AUGUSTO MENDEZ RAMIREZ, antes identificado, asistido de abogado, presentó los recaudos para la admisión de la presente causa, observándose que siendo admitida la misma por auto de fechadiecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días, sin que la parte actora haya comparecido ante este Tribunal a dar cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la Ley le impone, por lo que en el caso de autos ha operado indefectiblemente la perención breve consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoara el ciudadano JOSE AUGUSTO MENDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.139.990,y en consecuencia, se extingue la presente instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ
VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
Exp. Nº 2534/2017.
Vp.
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