REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EXPEDIENTE:0507/2006
Parte Demandante: Ciudadana MARITZA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-14.333.895.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: Abogadas MARIA LUISA PEREZ MACHIN e YSABEL CARRERA MACHADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.094 y 62.091, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana MILITZA GRUBER DE MASTRONARDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.659.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: AbogadaTERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo elNº 26.297.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia:Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda que por Cobro de Bolívares incoara en fecha trece (13) de junio de 2002, la ciudadana MARITZA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-14.333.895, en contra de la ciudadana MILITZA GRUBER DE MASTRONARDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.659.
En fecha 01 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante consignó el documento fundamental de la demanda.
Por auto de fecha 02 de julio de 2002, el Tribunal admitió la demanda, intimando a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la intimación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante fijó el domicilio procesal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara al respectivo Juzgado para la práctica de la medida decretada.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2002, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de consignar el recibo de intimación y compulsa libradas a la parte demandada, por cuanto manifiesta no haber encontrado a la intimada.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal ordeno la intimación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2002, la parte demandada se dio por citada e intimada del presente procedimiento.
Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2002, la parte demandada se opuso a la intimación incoada en su contra.
En fecha 25 de noviembre de 2002, la parte demandada compareció y consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2002, compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual este Tribunal proveyó por auto de fecha 05 de diciembre de 2002.
En fecha 07 de enero de 2003, compareció la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual este Tribunal proveyó por auto de fecha 13 de enero de 2003.
En fecha 08 de enero de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia se opuso a la promoción efectuada por la parte demandada, y asimismo, apelo del auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2002.
Por auto de fecha 13 de enero de 2003, este Tribunal oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2002.
Por auto de fecha 23 de abril de 2003, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2004, este Tribunal suspendió la causa, la cual se encontraba para aquel momento en estado de dictar sentencia, hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación ejercida.
Mediante acta de fecha 04 de octubre de 2006, la Juez a cargo se inhibió de seguir conociendo de la causa, por lo que remitió las actuaciones a este Tribunal, recibiéndose la misma por auto de fecha 15 de noviembre de 2006.
Por auto de fecha 10 de enero de 2007, la Juez se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la inhibición planteada, declarándose la misma con lugar por decisión de fecha 08 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó la notificación mediante exhorto de la parte actora, y se exhorto al Alguacil del Tribunal a practicar la notificación de la parte demandada, lo cual el Alguacil dejó constancia en autos de haber cumplido mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida a los fines de practicar la notificación de la parte actora, la cual no se cumplió por falta de impulso procesal.
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal ordenó se oficiara al Tribunal de Alzada para que informara a este Tribunal si se decidió el recurso de apelación ejercido en contra del auto que admitió las pruebas.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2015, el Juez a cargo de aboco al conocimiento de la causa, y ordeno la notificación de las partes.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida a los fines de practicar la notificación de la parte actoras, la cual no se cumplió por falta de impulso procesal.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2017, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida a los fines de practicar la notificación de la parte actoras, la cual no se cumplió por falta de impulso procesal.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la última actuación de la parte actora la constituye una diligencia realizada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, por la abogada YSABEL CARRERA MACHADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.091, actuando en representación de la ciudadana MARITZA PARRA GONZALEZ, antes identificada, mediante la cual se dio por notificada en nombre de su representada del abocamiento de la Juez para aquel momento, no verificándose luego de ello, alguna otra actuación en el expediente con la cual quien aquí juzga pueda presumir el interés jurídico de las partes en la resolución de la presente controversia, e inclusive, se evidencia de las diferentes resultas que han sido anexadas al expediente, que las comisiones tendientes a practicar la notificación de la parte actora han sido infructuosas por falta de impulso procesal, lo que conlleva a considerar que en el presente caso, la parte actora ha perdido interés en que el juicio propuesto sea decido por este Juzgado mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente la declaratoria de pérdida del interés.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), ratificada el veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), señalo lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta esta sala- perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) la otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

Conforme al criterio Jurisprudencial ut supra, transcrito, y visto que en el presente juicio la parte actora no ha comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, desde el veinticuatro (24) de noviembre de 2003, es por lo que esta Juzgadora estima que se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora para obtener la sentencia que resuelva el juicio interpuesto, en contra de la ciudadana MILITZA GRUBER DE MASTRONARDI, antes identificada, y así será declarado de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así decide.
Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR EN LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la ciudadana MARITZA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-14.333.895, en contra de la ciudadana MILITZA GRUBER DE MASTRONARDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.659.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA.-

LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.






















Exp. Nº 0507/2006
VP