REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2017, así como la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, ambos suscritos por el abogado ALFREDO MONACO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.616 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.036, actuando en su carácter de apoderado judicial de Inmobiliaria MONROD S.R.L, Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 90-A Sgto., en fecha 27 de mayo de 1992, mediante la cual demanda por DESALOJO a los ciudadanos AURELIO DE ABREU DE ANDRADE y FATIMA DE FREITAS GOMEZ, venezolano el primero y portugués la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.679.064 y E-81.172.685, respectivamente, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Del escrito libelar se desprende que la Inmobiliaria MONROD S.R.L, Sociedad de Comercio, anteriormente identificada, pretende se desaloje de la posesión de un inmueble de su propiedad, constituido por los locales comerciales distinguidos con las letras “A” y “B”, para uso y destino (deposito y expendio de implementos avícolas y demás efectos relacionados con el ramo), ubicados en la planta baja del edificio “M Y M”, situados en la Calle El Progreso, Frente a la Plaza Bolívar de San Pedro de los Altos Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, señalando que el mismo, en fecha 1 de enero de 2015, fue arrendado por los ciudadanos AURELIO DE ABREU DE ANDRADE y FATIMA DE FREITAS GOMES, anteriormente identificados, por lo que el prenombrado profesional del derecho demandó a los referidos ciudadanos para que convinieran o su defecto fueran condenados a desalojar el inmueble antes identificado, asimismo, la parte actora al momento de introducir el petitorio de su escrito libelar, estimó la demanda interpuesta en la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.400.000,00).
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, y respecto a ello, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 368.339 de fecha 02 de abril de 2009, se publicó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se fijó la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los Tribunales de Municipio o Categoría “C”, estableciéndose textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)” (Resaltado añadido)
Conforme a la Resolución ut supra transcrita, de la cual se desprende que los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y evidenciándose de los autos que la presente demanda ha sido estimada en la suma de cinco millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.400.000,00), que conforme a la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivale a dieciocho mil (18.000) Unidades Tributarias, es por lo que este Tribunal resulta INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa, en consecuencia, debe indefectiblemente quien aquí decide declinar su competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual resulte competente por distribución. Así se decide.
En virtud de lo declarado anteriormente, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase. Líbrese oficio.
LA JUEZ.
VANESSA PEDAUGA.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se libró Oficio N° 2017/242 al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. Nº 2572/2017
VP/ma/sl
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