REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2549/2017
PARTES: JOSE ALBERTO OROZCO MILANO y KATIUSKA ELIZABETH GARCIA DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.469.306 y V-6.192.448, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos JOSE ALBERTO OROZCO MILANO y KATIUSKA ELIZABETH GARCIA DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.469.306 y V-6.192.448, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2549/2017, en el cual alegan que, en fecha 10 de febrero de 1987, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, según consta de copia simple certificada AD EFFECTUM VIDENDI del acta de matrimonio N° 34, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 1987; igualmente manifestaron que de su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre VIRGINIA ELENA OROZCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.163, asimismo, alegaron que no adquirieron bienes, y que su domicilio conyugal lo fijaron en Mataruca, Lagunetica, Casa Nº 148, Sector el Tigrito, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Continúan alegando que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común y que culminaron en una separación de hecho que mantienen desde el mes de agosto del año 2007, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación. Es por ello, que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que pusieron en práctica para superar la referida situación, decidieron de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de que tienen mas de diez (10) años separados de hecho.

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), comparecieron los ciudadanos KATIUSKA ELIZABETH GARCIA DE OROZCO y JOSE ALBERTO OROZCO MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.192.448 y V-6.469.306, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, y mediante diligencia consignaron recaudos.

Por auto de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal instó a los ciudadanos KATIUSKA ELIZABETH GARCIA DE OROZCO y JOSE ALBERTO OROZCO MILANO, antes identificados, a consignar cartas de residencia.

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana KATIUSKA ELIZABETH GARCIA DE OROZCO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, y mediante diligencia consignó los recaudos solicitados por auto de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), para la admisión de la presente solicitud.

Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.

CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de diez (10) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos KATIUSKA ELIZABETH GARCIA DE OROZCO y JOSE ALBERTO OROZCO MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.469.306 y V-6.192.448, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha diez (10) de febrero de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, según consta de copia simple certificada AD EFFECTUM VIDENDI del acta de matrimonio N° 34, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 1987; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Y así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos KATIUSKA ELIZABETH GARCIA DE OROZCO y JOSE ALBERTO OROZCO MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.469.306 y V-6.192.448, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha diez 10 de febrero de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, según consta de copia simple certificada AD EFFECTUM VIDENDI del acta de matrimonio N° 34, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 1987; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al cuarto (04) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.






















Exp. N° 2549/2017
VP/ma/cn.-