REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

Expediente No. 1835/2012
Parte Demandante: Ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.844.999.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.439.327.
DefensoraAd litem de la parte demandada: Abogada ROSALBA VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.621.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de octubre de 2012, se interpuso la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, ambos plenamente identificados en autos, siendo competente por distribución, el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el No. 12-9226, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, la parte actora asistida de abogada consigno documentales en el presente expediente.
Admitida la demanda en fecha 24 de octubre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanoMIGUEL ANGEL ARIAS, antes identificado, para que comparecierael segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Mediante acta levantada en fecha 24 de octubre de 2012, la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa conforme a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que remitió el presente expediente a este Juzgado mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2012.
Recibida la presente causa, por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada y registro en el libro de causasbajo el No. 1835/2012.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, la parte actora asistida de abogada, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la cual se libró en la misma fecha.
En fecha 28 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de no haber podido localizar al demandado en el inmueble, por lo que consignó compulsa de citación y recibo sin firmar.
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012, la parte actora asistida de abogada, solicitó la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal agregó al expediente la resultas de la inhibición planteada en fecha 24 de octubre de 2012, constatándose que por decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la misma.
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, la parte actora asistida de abogada, retiró los carteles de citación, y presentó asimismo, poder apud acta otorgado a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de citación, los cuales se ordenaron agregar a los autos por auto de la misma fecha.
Mediante acta de fecha 20 de marzo de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado al inmueble arrendado, con el objeto de fijar el cartel de citación librado al demandado.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara un defensor judicial a la parte demandada, designándose a tal efecto, por auto de fecha 29 de abril de 2013, al abogado LUIS ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.504, quien notificado de tal designación como se desprende de la diligencia consignada en autos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2013, compareció en fecha 03 de junio de 2013, y manifestó no aceptar el cargo para el cual fue designado por el Tribunal.
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal designó a la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.621, como defensora judicial de la parte demandada, a la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado por auto de fecha 14 de junio de 2013, evidenciándose que por diligencia de fecha 18 de junio de 2013, la defensora judicial designada aceptó el cargo.
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal ordenó la notificación del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Caracas, así como al Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, y la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora ad litemde la parte demandada, y además se le designara como correo especial para tramitar la notificación ordenada por auto de fecha 21 de junio de 2013, siendo ambas peticiones acordadas por auto de la misma fecha.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2013, el Aguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber citado a la defensora ad litemde la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la defensora ad litemde la parte demandada consignó el telegrama que le envió a su representado.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013, la defensora ad litemde la parte demandada contestó la demanda incoada en contra de su representado.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual este Tribunal proveyó por auto de la misma fecha.
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, la defensora ad litemde la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, lo cual este Tribunal proveyó por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal designo correo especial a la apoderada judicial de la parte actora a los fines de que entregue la notificación librada a la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencias de fecha 22 de enero y 02 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito a este Tribunal pronunciamiento.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, el Dr. WILSON MENDOZA, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias de fecha 07 y 13 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a las partes del abocamiento del mencionado Juez.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, la Dra. YUSETT RANGEL, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias de fecha 14 de abril de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a las partes del abocamiento de la mencionada Juez.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, la Dra. HILDA NAVARRO, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016, la Dra. YUSETT RANGEL, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la parte demandada del abocamiento de la mencionada Juez.
Por diligencias de fecha 26 de octubre y 06 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, fijando de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, un término de diez (10) días para la reanudación de la causa, y concluido éste, un lapso de tres (03) días para que las partes ejercieran los recursos que ha bien creyeran convenientes ejercer, y fenecido éste, se señaló que se proseguiría la causa en la fase legal correspondiente.
En fecha 11 de octubre de 2017, compareció la defensora ad litemde la parte demandada, quien por diligencia manifestó no haber podido localizar a su representado.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado ala defensora ad litemde la parte demandada.
Por diligencias de fecha 06 y 21 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se pronunciara en la presente causa.
Reanudada la presente causa, y siendo que el acto procesal correspondiente es el pronunciamiento de este Tribunal con respecto al fondo del asunto debatido, es por lo que se procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.



Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2012, la parte demandante debidamente asistida de abogado, sostuvo lo siguiente:
Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, anotado bajo el No. 17, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la demandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, antes identificado, sobre un bien inmueble constituido por la planta baja de una casa signada con el No. 22, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
Señaló que conforme a lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, el inmueble antes descrito fue arrendado con fines comerciales, específicamente, para que funcionara en el mismo una institución educativa de carácter privado.
Arguyó que por decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el anterior Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente signado con el No. 10-7256, de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional, se estableció que el contrato de arrendamiento que rige a las partes se indeterminó, manifestando que tal decisión es vinculante en todo proceso futuro de acuerdo a lo señalado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció que el canon de arrendamiento sería por la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, en períodos comprendidos entre el día dieciséis (16) de un mes, y el día quince (15) del mes siguiente, ello, conforme a lo previsto en la cláusula tercera del referido contrato.
Sostuvo que en fecha 21 de diciembre de 2007, el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, fue incrementado en la suma de setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 793,49) mensuales, según señala de un acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual señala se encuentra inserto en el expediente de consignaciones signado con el No. 0133-0808, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, señalando que el arrendatario paga desde entonces la suma de mil setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.793,49) mensuales.
Arguyó que por acto administrativo signado con el No. AMG-I-118-2011, dictado en fecha 12 de julio de 2011, por el Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fue regulado una vez más el canon de arrendamiento mensual, correspondiente al inmueble arrendado, fijándose en la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) mensuales.
Alegó que por publicación de fecha 03 de agosto de 2011, se verificó por carteles la notificación del acto administrativo signado con el No. AMG-I-118-2011 dictado en fecha 12 de julio 2011, por el Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se fijó el canon de arrendamiento mensual del inmueble arrendado en la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00), señalando que ello, ante la negativa del arrendatario de recibir la notificación personal.
Señala que a partir de la notificación del acto administrativo, verificada por carteles en fecha 03 de agosto de 2011, el arrendatario podía optar entre pagar el canon de arrendamiento regulado, o interponer formal demanda contencioso administrativa de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que podía también solicitar la suspensión cautelar del acto impugnado, pero señala que el arrendatario nunca impugnó el acto administrativo, por lo que el mismo quedó firme, y por tanto, señala que quedo obligado a cancelar el canon de arrendamiento regulado por la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00).
Sostuvo que por escrito de fecha 11 de agosto de 2008, el demandado procedió a consignar el canon ce arrendamiento mensual correspondiente al inmueble arrendado, según el monto establecido en la regulación administrativa vigente para la fecha, por un monto de un mil setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47) mensuales, lo cual señala realizar por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente de consignaciones signado con el No. 0133-0808, de la nomenclatura interna de ese órgano.
Arguye que el demandado, pese a haber sido notificado por carteles en fecha 03 de agosto de 2011, del acto administrativo dictado el 12 de julio de 2011, en donde se fijó el canon de arrendamiento mensual del inmueble arrendado en la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00), señala nunca haber cancelado el canon de arrendamiento mensual conforme a tal monto, situación que señala colocarlo en el incumplimiento de su principal obligación.
Manifestó que el arrendatario continuo consignando parte del canon de arrendamiento por un monto de un mil setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47) mensuales, durante los siguientes periodos: del 16 de agosto de 2011, al 15 de septiembre de 2011; del 16 de septiembre de 2011, al 15 de octubre de 2011; del 16 de octubre de 2011, al 15 de noviembre de 2011; del 16 de noviembre de 2011, al 15 de diciembre de 2011; del 16 de diciembre de 2011, al 15 de enero de 2012; del 16 de enero de 2012, al 15 de febrero de 2012; del 16 de febrero de 2012, al 15 de marzo de dos mil 2012; del 16 de marzo de 2012, al 15 de abril de 2012; del 16 de abril de 2012, al 15 de mayo de 2012; del 16 de mayo de 2012, al 15 de junio de 2012; del 16 de junio de 2012, al 15 de julio de 2012; del 16 de julio de 2012, al 15 de agosto de 2012; del 16 de agosto de 2012, al 15 de septiembre de 2012, señalando que adeuda a la fecha, un monto diferencial de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406,53) por cada uno de los periodos señalados, lo cual totaliza la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89).
Alega que en virtud de la insolvencia del arrendatario, en su principal obligación, como lo es cancelar el canon de arrendamiento mensual, conforme al monto administrativo regulado, en el acto administrativo signado con el No. AMG-I-118-2011 dictado en fecha 12 de julio de 2011, por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que concluyó señalando la procedencia de la presente demanda, y en virtud de ello, procedió a demandar al arrendatario, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, de forma principal, a desalojar por falta de pago, el inmueble constituido por la planta baja de una casa signada con el No. 22, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y en forma subsidiaria, a que de conformidad con lo previsto en los artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil, pague por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89), producto de las cantidades correspondientes al canon de arrendamiento regulado y dejadas de consignar; que además cancele por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo desde el 16 de septiembre de 2012, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado; que igualmente por concepto de daños y perjuicios, cancele los intereses moratorios causados, y aquellos que se siguieren causando, producto de las cantidades mencionadas, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado; así como la corrección monetaria que causen las cantidades demandadas; y por último, las costas y costos que genere esta pretensión.
Fundamentó su pretensión en el contenido del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en consonancia con lo previsto en los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.266 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la suma de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), equivalentes a quinientas once Unidades Tributarias (511 U.T.).
Finalmente, solicitó que la presente demanda se admitiera, tramitara sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.621, actuando en su carácter de defensora ad litemdel demandado, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013, negando, rechazando y contradiciendo que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, para solicitar el supuesto desalojo, señalando que los mismos han sido debidamente consignados.
Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89).
Negó, rechazó y contradijo que aparte que la demandante alego que su representado debe darle entrega y desalojar el inmueble por una supuesta deuda de dinero, que aparte deba indemnizarla, y pagar hasta el final del procedimiento.
Negó, rechazó y contradijo el fundamento de derecho alegado por la parte actora, ya que se contradice con su cometido, señalando que por una parte pide el desalojo, y por la otra, pide que se le indemnice y pague la totalidad de los cánones.
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho, incoado por la parte actora en el presente procedimiento.
Finalmente, solicitó que su escrito de contestación fuese agregado a los autos, y se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante, con expresa condenatoria en costas.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto del folio 19 al 25 de la pieza I del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando evidenciado que entre la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, y el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, existe una relación arrendaticia, cuyo objeto es un bien inmueble constituido por la Planta Baja de la casa distinguida con el No. 22, ubicado en Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.Así se decide.
Marcada con la letra “B”, copia certificada de las actuaciones llevadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el No.10-7256, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, el cual se encuentra inserto del folio 26 al 43 de la pieza I del presente expediente. Esta Juzgadora observa que dichas actuaciones constituyen copias certificadas por un órgano jurisdiccional, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte contraria, por lo que se valoran conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con ello que mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de Alzada declaró inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLLO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, cuyo título era el mismo que el de la presente demanda, y en la misma se señaló que el referido contrato de arrendamiento se indeterminó, por lo que debió interponerse la demanda de desalojo. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia de las actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente de consignaciones signado con el No. 0133-0808, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, inserto del folio 44 al 202 de la pieza I del presente expediente. Con respecto a esta documental, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con la misma que por ante el referido Juzgado, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de arrendataria ha cancelado los cánones de arrendamientos mensualmente por ante el mencionado Tribunal. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia certificada de la Resolución signada con el No. AMG-I-118-2011 de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 203 al 207 de la pieza I del presente expediente. Esta Juzgadora por cuanto observa que esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que en el mencionado acto administrativo se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00). Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia certificada del expediente administrativo llevado por la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 208 al 264 de la pieza I del presente expediente. Esta Juzgado valora esta documental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que por ante la mencionada Sindicatura por acto de fecha 21 de diciembre de 2007, se reguló el canon de arrendamiento y se fijó en la suma de mil setecientos noventa y tres con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47), siendo regulado nuevamente por acto de fecha 12 de julio de 2011, y fijándose en la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00). Así se decide.
En fecha 30 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, donde promovió el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, anotado bajo el No. 17, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; así como la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 10-7256, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado; el acto administrativo signado con el No. AMG-I-118-2011 de fecha 12 de julio de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; la notificación administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, inserta en el expediente administrativo llevado por la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y el expedientes de consignaciones signado con el No. 0133-0808, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; documentales todas éstas que fueron valoradas con anterioridad por quien aquí juzga, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Por su parte, la defensora ad litemde la parte demandada, por escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2013, ratifico su escrito de contestación a la demanda, así como también hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, promoviendo a tal efecto la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2017, inserta del folio 61 al 63 de la pieza I del presente expediente, así como el expediente de consignaciones signado con el No. 0133-0808, inserto del folio 44 al 202 de la pieza I del presente expediente. En este sentido, observa esta Juzgadora que el Tribunal por auto de fecha 08 de agosto de 2013, negó por ineficaz la admisión de la promoción efectuada por la defensora de la parte demandada respecto al escrito de contestación, admitiendo las demás documentales, las cuales esta Juzgadora valoro con anterioridad, otorgándoles todo su valor probatorio, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar.Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien suscribe de la presente causa que por DESALOJO incoara la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, ambos plenamente identificados en autos, observándose a tal efecto lo siguiente:
Pretende la parte actora con la interposición de la presente demanda, el desalojo del inmueble constituido por la planta baja de una casa signada con el No. 22, situada en la Avenida Bolívar, de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual le fuese arrendado al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, alegando la falta de pago por parte del arrendatario del canon de arrendamiento regulado, de los períodos comprendidos del 16 de agosto de 2011, al 15 de septiembre de 2011; del 16 de septiembre de 2011, al 15 de octubre de 2011; del 16 de octubre de 2011, al 15 de noviembre de 2011; del 16 de noviembre de 2011, al 15 de diciembre de 2011; del 16 de diciembre de 2011, al 15 de enero de 2012; del 16 de enero de 2012, al 15 de febrero de 2012; del 16 de febrero de 2012, al 15 de marzo de dos mil 2012; del 16 de marzo de 2012, al 15 de abril de 2012; del 16 de abril de 2012, al 15 de mayo de 2012; del 16 de mayo de 2012, al 15 de junio de 2012; del 16 de junio de 2012, al 15 de julio de 2012; del 16 de julio de 2012, al 15 de agosto de 2012; del 16 de agosto de 2012, al 15 de septiembre de 2012, señalando que adeuda a la fecha, un monto diferencial de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406,53) por cada uno de los periodos señalados, lo cual según señala totaliza la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89), toda vez que aduce que por Resolución de fecha 12 de julio de 2011, signada con el No. AMG-I-118-2011, el canon de arrendamiento se regulo y fijo en la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs.5.200,00), por lo que señala que el arrendatario ha venido consignando el canon de arrendamiento de manera incompleta, por lo que solicita su desalojo, el pago de la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89) por concepto de daños y perjuicios, así como de los demás cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo desde el 16 de septiembre de 2012, hasta que se verifique la entrega material del inmueble, solicitando además los intereses moratorios causados, y la corrección monetaria de tales montos.
Por su parte, la defensora ad litemde la parte demandada, al dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, negó, rechazó y contradijo que el contrato que rige la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado, y que su mandante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, puesto que alega que los mismos han sido debidamente consignados, por lo que niega que adeude la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89), y que deba su representado desalojar el inmueble arrendado, y además indemnizar a la demandante.
Planteados los términos en los que quedo trabada la litis, y evidenciándose que ambas partes reconocen haber suscrito el contrato de arrendamiento, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, al cual se le otorgo precedentemente pleno valor probatorio, es por lo que queda establecido por esta Juzgadora que entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos convenidos en el mismo, así como por las normas legales que rigen la materia, observándose que en el caso de autos, la parte actora sostiene que dicho contrato se indeterminó, para lo cual consigna copia de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, alegato éste al cual se opone la defensora ad litemde la parte demandada. En este sentido, resulta preciso para quien aquí decide, traer a colación el contenido de la cláusula tercera del referido contrato, a saber: “(…) la duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del día dieciséis (16) de Julio de 2.003, prorrogable automáticamente por un (1) año más. (…)”; de tal manera que, evidencia quien aquí juzga que la relación arrendaticia fue establecida por las partes para que fuese a tiempo determinada, sin embargo, se evidencia a los autos que el arrendatario continuó en el inmueble arrendado, y que no es sino por demanda incoada en fecha 06 de octubre de 2008, cuando la arrendadora pretendió el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, sin que conste en autos alguna probanza que lleve a la convicción de quien decide para considerar que se han suscrito otros contratos en fecha posterior al anteriormente señalado, por lo que indefectiblemente en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, tal y como se dejó sentado por el Tribunal de Alzada en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que esta Juzgadora desestima el alegato opuesto por la defensora de la parte demandada, y establece que el contrato que rige a las partes es a tiempo indeterminado. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la parte demandante fundamenta el desalojo en la falta de pago del arrendatariocon respecto a los cánones de arrendamientos correspondientes a los períodos comprendidos desde el16 de agosto de 2011, al 15 de septiembre de 2012, en tal sentido, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”(Resaltado añadido)

En sintonía con la norma ut supra transcrita, observa quien aquí juzga que en el caso bajo estudio, las partes establecieron de común acuerdo en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que “(…) El canon mensual por el arrendamiento del inmueble es de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, aceptando para ello el sitio y la forma que le indique “LA ARRENDADORA”. Dicho canon empezara a pagarse a partir de la fecha de realización de este contrato. El incumplimiento de “EL ARRENDATARIO” en el pago del canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA”, considere rescindido este contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución y el pago de los cánones pendientes (…)”,, obligación contractual ésta que la demandada reconoció haber adquirido, pues ni el contrato en sí, ni la relación contractual fue objeto de controversia entre las partes en el presente juicio
Del mismo modo, se evidencia de las documentales consignadas a los autos, que corre inserto del folio 61 al 63 de la pieza I del presente expediente, la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por el Alcalde para aquel momento del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual reguló el canon de arrendamiento, y lo fijó en la suma de mil setecientos noventa y tres mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 1.793.470,00) mensuales, evidenciándose que posteriormente por Resolución No. AMG-I-118-2011 de fecha 12 de julio de 2011,la cual corre inserta del folio 203 al 207, y del folio 247 al 251 de la pieza I del presente expediente, el Alcalde del Municipio Guaicaipuro de este Estado Bolivariano de Miranda, volvió a regular el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble arrendado, fijándolo en la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) mensuales, acto administrativo éste que evidencia esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, fue notificado al arrendatario mediante cartel publicado en prensa el día 03 de agosto de 2011, como consta al folio 258 de la pieza I del presente expediente, y el cual fue fijado por la secretaria de tal Despacho en la puerta del inmueble arrendado, así como en la cartelera que se encuentra en el pasillo del Despacho de tal órgano, como se constata del auto dictado en fecha 03 de agosto de 2011, e inserto al folio 259 de la pieza I del presente expediente, por lo que considera quien decide, que era del conocimiento del arrendatario que el canon de arrendamiento mensual se había regulado mediante la señalada Resolución, e inclusive, que era de su conocimiento que la arrendadora había solicitado por ante la Alcaldía la regulación de dicho canon, puesto que se desprende de la revisión efectuada al expediente administrativo llevado por la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, e inserto del folio 208 al 264 de la pieza I del presente expediente, que tal órgano cumplió cabalmente con los trámites exigidos por la Ley para la notificación del arrendatario, sin que el mismo haya comparecido ante esa instancia administrativa a fin de exponer sus alegatos, por lo tanto, esta Juzgadora visto que las documentales anteriormente señaladas fueron valoradas en el capítulo que antecede, y visto asimismo, que la defensora ad litemde la parte demandada, no se opuso a tales documentales, ni al canon de arrendamiento regulado en fecha 12 de julio de 2011, es por lo que debe considerarse indiscutiblemente que el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble arrendado, y cuyo desalojo se pretende, se fijó en la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) mensuales, los cuales debía el arrendatario cancelar mensualmente a la arrendadora, posteriormente al 03 de agosto de 2011, fecha en la cual se cumplió con la última de las formalidades para la notificación del mismo. Así se decide.
Establecido lo anterior, considera quien decide importante resaltar que respecto a las obligaciones que surgen para el arrendatario, el Código Civil prevé en su artículo 1.592, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado añadido)

De lo dispuesto en la norma ut supra citada, se desprende la existencia de la obligación a cargo del arrendatario, por lo que es a éstea quienle correspondía el interés y la carga de probar el hecho de haber cumplido con la misma, es decir, con el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, alegato de incumplimiento en el cual se fundamentó la demanda por desalojo interpuesta en su contra, o en su defecto, demostrar la extinción de su obligación.Siendo ello así, se evidencia que en el caso sub examine la defensora de la parte demandada alego en su escrito de contestación, que su representado no adeuda la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89), y para ello, promovió e hizo valer el expediente de consignaciones cursante en autos, evidenciándose del mismo que el arrendatario, en el expediente de consignaciones signado con el No. 0133-0808, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 44 al 202 de la pieza I del presente expediente, autorizó a los ciudadanos MARINA ESTELA CASTILLO UMBRIA y CARLOS ALBERTO ARELLANO ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.843.829 y V-6.033.679, respectivamente, para que en su nombre presentaran las consignaciones de los cánones de arrendamientos por ante el mencionado Tribunal, desprendiéndose de la revisión de las mismas, lo siguiente:
 Que por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la ciudadana MARINA ESTELA CASTILLO UMBRIA, antes identificada, autorizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario, consignó a favor de la arrendadora, la suma de bolívares mil setecientos noventa y tres con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 16 de agosto de 2011, al 15 de septiembre de 2011, tal como se constata al folio 176 de la pieza I del presente expediente, por lo tanto, resulta evidente que respecto a este período hay un monto diferencial adeudado por el arrendatario, porla suma de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53). Así se decide.
 Que por diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana MARINA ESTELA CASTILLO UMBRIA, antes identificada, autorizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario, consignó a favor de la arrendadora, la suma de bolívares mil setecientos noventa y tres con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 16 de septiembre de 2011, al 15 de octubre de 2011, tal como se constata al folio 180 de la pieza I del presente expediente, por lo tanto, resulta evidente que respecto a este período hay un monto diferencial adeudado por el arrendatario, por la suma de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53). Así se decide.
 Que por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana MARINA ESTELA CASTILLO UMBRIA, antes identificada, autorizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario, consignó a favor de la arrendadora, la suma de bolívares mil setecientos noventa y tres con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 16 de octubre de 2011, al 15 de noviembre de 2011, tal como se constata al folio 183 de la pieza I del presente expediente, por lo tanto, resulta evidente que respecto a este período hay un monto diferencial adeudado por el arrendatario, por la suma de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53). Así se decide.
 Que por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana MARINA ESTELA CASTILLO UMBRIA, antes identificada, autorizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario, consignó a favor de la arrendadora, la suma de bolívares mil setecientos noventa y tres con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 16 de noviembre de 2011, al 15 de diciembre de 2011, tal como se constata al folio 186 de la pieza I del presente expediente, por lo tanto, resulta evidente que respecto a este período hay un monto diferencial adeudado por el arrendatario, por la suma de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53). Así se decide.
 Que por diligencia de fecha 11 de abril de 2012, el ciudadanoCARLOS ALBERTO ARELLANO ARIAS, antes identificado, autorizado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario, consignó a favor de la arrendadora, tres planillas de depósito, cada una por la suma de bolívares mil setecientos noventa y tres con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente alos períodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 2011, al 15 de enero de 2012; del 16 de enero de 2012, al 15 de febrero de 2012; y del 16 de febrero de 2012, al 15 de marzo de 2012, respectivamente, tal como se constata al folio 193 de la pieza I del presente expediente, por lo tanto, resulta evidente que respecto a estos períodos hay un monto diferencial adeudado por el arrendatario, por la suma de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53) por cada planilla consignada. Así se decide.
 Que por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO ARELLANO ARIAS, antes identificado, autorizado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario, consignó a favor de la arrendadora, seis planillas de depósito, cada una por la suma de bolívares mil setecientos noventa y tres con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los períodos comprendidos entre el 16 de marzo de 2012, al 15 de abril de 2012; del 16 de abril de 2012, al 15 de mayo de 2012; del 16 de mayo de 2012, al 15 de junio de 2012; del 16 de junio de 2012, al 15 de julio de 2012; del 16 de julio de 2012, al 15 de agosto de 2012; y del 16 de agosto de 2012, al 15 de septiembre de 2012, respectivamente, tal como se constata al folio 199 de la pieza I del presente expediente, por lo tanto, resulta evidente que respecto a estos períodos hay un monto diferencial adeudado por el arrendatario, por la suma de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53) por cada planilla consignada. Así se decide.
De lo detallado precedentemente, puede quien aquí juzga determinar que el arrendatario evidentemente adeuda la suma de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53), por cada período consignado con motivo del canon de arrendamiento desde el 16 de agosto de 2011, al 15 de septiembre de 2012, toda vez que quedo establecido con anterioridad, que desde el 03 de agosto de 2011 -fecha en la cual se cumplió con la última formalidad para la notificación del arrendatario-, el canon corresponde a la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) mensual, tal y como se fijó mediante Resolución No. AMG-I-118-2011 de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por tal motivo, el arrendatario –hoy demandado-no pago debidamente los cánones de arrendamiento, lo que conlleva a quien aquí decide a considerarlo insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los períodos anteriormente señalados, por lo que se declara la procedencia del pretendido desalojo con fundamento en la causal invocada.Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante solicitó el pago de la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89) por concepto de daños y perjuicios, cantidad ésta producto de la sumatoria de las cantidades consistente en la diferencia resultante por el incremento del canon de arrendamiento mensual, y que dejaron de ser consignadaspor el arrendatario durante los períodos comprendidos desde el 16 de agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2012, a razón de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53) cada una; así como también solicitó el pago por concepto de daños y perjuicios, de los demás cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo desde el 16 de septiembre de 2012, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado; peticiones éstas que quien aquí decide considera procedente por interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, así como del criterio establecido al respecto por nuestro máximo Tribunal, por consiguiente, se ordena a la parte demandada pagarle a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89), así como los cánones de arrendamientos que se siguieren venciendo desde el 16 de septiembre de 2012, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado, toda vez que ha quedado demostrado en el caso de autos la insolvencia por parte del arrendatario respecto al correcto pago de los cánones de arrendamiento de trece (13) meses consecutivos, lo que arroja la cantidad demandada, y además de ello, no consta en autos que el demandado haya cancelado los cánones de arrendamiento siguientes al 16 de septiembre de 2012. Así se decide.
Asimismo, esta Juzgadora evidencia del escrito libelar, que la parte actora pretende el pago por concepto de daños y perjuicios, de los intereses moratorios causados, y de aquellos que se siguieren causando, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado, solicitando además la corrección monetaria de todas las cantidades de dinero demandadas en la presente causa. Así pues, observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte actora pretende que se le indexe no solo el monto adeudado, sino también los intereses moratorios que resulten de tal cantidad, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,según se observa de la sentencia No. 438 de fecha 28 de abril de 2009, expediente No. 08-0315, caso Giancarlo VirtoliBilli, que: “(…) sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. (…)”, criterio éste compartido por quien aquí decide, por lo que siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación, resulta procedente la indexación, pero no en base a lo solicitado por la parte actora, sino únicamente sobre el monto que corresponde a la obligación principal, esta es, la cantidad decuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89), indexación que deberá calcularse desde la fecha en que la presente demanda quedo admitida, esta es, el 24 de octubre de 2012, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.
Respecto a los intereses moratorios, los cuales no son más que un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago,y por cuanto ha quedado demostrado en el presente caso, el incumplimiento del demandado con respecto a su obligación principal, es por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 1.277 del Código Civil, quien decide ordena al demandado pagarle a la parte actora los intereses legales de mora previstos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, correspondiente a las cantidades de dinerodejadas de cancelar, desde el 16 de agosto de 2011, hasta que se verifique en autos la entrega material del inmueble arrendado. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de determinar los montos a cancelar, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán los montos de indexación e intereses moratorios, con base a los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y demostrado como ha quedado el incumplimiento del arrendatario en el correcto pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos comprendidos desde el 16 de agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2012, a razón de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53) cada uno, lo que equivale a trece (13) mensualidades consecutivas, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declararPARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, ambos plenamente identificados en autos,y consecuentemente, se ordena al arrendatario hacer entrega material de manera inmediata, ala arrendadora del inmueble constituido por la planta baja de una casa signada con el No. 22, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, talcomo se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.844.999, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.439.327.
Segundo:Se ORDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.439.327, hacer entrega material a la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.844.999,del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio, constituido por la planta baja de una casa signada con el No. 22, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Tercero:Se ORDENAal ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.439.327, pagar a la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.844.999, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89), así como los cánones de arrendamientos que se siguieren venciendo a razón de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) cada uno, desde el 16 de septiembre de 2012, hasta que se verifique en autos la entrega material del inmueble arrendado.
Cuarto: Se ORDENAal ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.439.327, pagar a la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.844.999, por concepto de daños y perjuicios,los intereses legales de mora previstos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, correspondiente a las cantidades de dinero dejadas de cancelar, desde el 16 de agosto de 2011, hasta que se verifique en autos la entrega material del inmueble arrendado.
Quinto: Se ORDENAla indexación monetaria únicamente sobre el monto que corresponde a la obligación principal, esta es, la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89), indexación que deberá calcularse desde la fecha en que la presente demanda quedo admitida, esta es, el 24 de octubre de 2012, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Sexto: Se ORDENApracticar una experticia complementaria del fallode acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos designados establecerán los montos de indexación e intereses moratorios, con base a los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela.
Séptimo:En virtud de lo decidido en el presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Octavo: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA


























Exp. N° 1835/2012
VP.