REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Solicitud N° 4466/2017
Solicitantes: Ciudadanos GABRIELA CAROLINA AQUINO COLINA y JESUS EDUARDO DIAZ COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.980.677 y V-23.608.633, respectivamente.
Abogada Asistente: Ciudadana JINNESKA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.384.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.325.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Sentencia: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanosGABRIELA CAROLINA AQUINO COLINA y JESUS EDUARDO DIAZ COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.980.677 y V-23.608.633, respectivamente,debidamente asistidos por la abogadaJINNESKA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.384.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.325,proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4466/2017, mediante la cual expusieron: “(…) En fecha cinco (05) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008) falleció Ab-Intestato la ciudadana IRENE ZORAIDA COLINA HUERFANO, en el Hospital Oncológico Padre Machado, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad No. V-6.040.687, tal como consta en el Acta de Defunción Nro. 229, del Seis (6) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía. La de cujus IRENE ZORAIDA COLINA HUERFANO, dejó como únicos descendientes a sus hijos GABRIELA CAROLINA AQUINO COLINA y JESUS EDUARDO DIOEZ COLINA, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento Nro.657, Folio 329, de fecha Catorce (14) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), y Acta Nro.90, Folio 45 Vto, de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995). En virtud de lo antes expuesto, solicito que se Declare como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos GABRIELA CAROLINA AQUINO COLINA y JESUS EDUARDO DIAZ COLINA (…) de la causante IRENE ZORAIDA COLINA HUERFANO, todo ello a los fines de cumplir con trámites administrativos (…)”.
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), comparecieron los ciudadanos GABRIELA CAROLINA AQUINO COLINA y JESUS EDUARDO DIAZ COLINA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada JINNESKA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.325,y mediante diligencia que corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente consignaron: copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, insertas en los folios seis (06) y siete (07) del expediente; copia certificada ad effectum videndi del certificado de defunción de la ciudadana IRENE ZORAIDA COLINA HUERFANO, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.687, inserto en el folio ocho (08) del expediente; copia certificada ad effectum videndi del Acta de Defunción Nº 229 de la ciudadana IRENE ZORAIDA COLINA HUERFANO, antes identificada, protocolizada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante ese Despacho durante el año 2008, inserta en el folionueve (09) del expediente; copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 90, Folio 45 vto., del ciudadano JESUS EDUARDO DIAZ COLINA, emitida por la Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos noventa y cinco (1995), inserta en el folio diez (10) del expediente; copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 657, Folio 329, de la ciudadana GABRIELA CAROLINA AQUINO COLINA, emitida por la Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987), inserta en el folio once (11) del expediente;copia simple de la cédula de identidad de los testigos, ciudadanos JESUS ALBERTO DIAZ MORA y WARREN GUSTAVO MATOS, insertas a los folios doce (12) y trece (13) del expediente; y copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto a los folios 14 al 16 del presente expediente.
Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se tomó declaración a los testigos que presentaron los solicitantes, ciudadanosWARREN GUSTAVO MATOS y JESUS ALBERTO DIAZ MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.307.518 y V-2.982.601, respectivamente, insertas en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos GABRIELA CAROLINA AQUINO COLINA y JESUS EDUARDO DIAZ COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.980.677 y V-23.608.633, respectivamente,debidamente asistidos por la abogadaJINNESKA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.325,evidenciándose a los autos que en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), rindieron declaración los testigos promovidos por los mismos, identificados como WARREN GUSTAVO MATOS y JESUS ALBERTO DIAZ MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.307.518 y V-2.982.601, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocieron en vida a la De Cujus, que conocen de vista trato y comunicación a los solicitantes, que saben y les consta que los solicitantes son hijos de la De Cujus, y que los mismos son los únicos y legítimos herederos de la De Cujus IRENE ZORAIDA COLINA HUERFANO, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos GABRIELA CAROLINA AQUINO COLINA y JESUS EDUARDO DIAZ COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.980.677 y V-23.608.633, respectivamente, son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana IRENE ZORAIDA COLINA HUERFANO, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.687, quien falleció en fecha cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008), tal y como consta en la copia certificada ad effectum videndi del acta de defunción Nº 229, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante ese Despacho durante el año 2008, inserta en el folio nueve (09) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos GABRIELA CAROLINA AQUINO COLINA y JESUS EDUARDO DIAZ COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.980.677 y V-23.608.633, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante IRENE ZORAIDA COLINA HUERFANO, fallecida en fecha cinco (05) de junio del año dos mil dieciocho (2008), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.687, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4466/2017
VP/ma.
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