REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
EXPEDIENTE N° 2546/2017
SOLICITANTES: Ciudadanos PETTER MICHAEL BAYOLA TORRES y EGLEE ALEXANDRA GONZALEZ DE BAYOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.613.253 y V-16.147.233, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos PETTER MICHAEL BAYOLA TORRES y EGLEE ALEXANDRA GONZALEZ DE BAYOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.613.253 y V-16.147.233, respectivamente, debidamente asistidos por el abogadoJUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2546/2017, escrito en el cual alegan que, en fecha 16 de abril del 2010, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil delaParroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 20. Igualmente manifestaron, que de su unión conyugal no procrearon hijos, y además declaran que no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, alegaron que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal Santa Eulalia, Callejón Los Veliz, Casa Nº 01, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Continúan alegando a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, es por ello, que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación, es por lo que han decididode mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio con base a la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo antes mencionado, o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron a este Tribunal se declare la disolución del vínculo matrimonial, todo de conformidad con las previsiones de la referida sentencia.
En fecha 08 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos PETTER MICHAEL BAYOLA TORRES y EGLEE ALEXANDRA GONZALEZ DE BAYOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.613.253 y V-16.147.233, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.216.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, y mediante diligencia consignaron recaudos.
Admitida la solicitud en fecha 14 de noviembre de 2017, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2017, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en la cual se realizó una interpretación, con carácter vinculante,del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, y por ende, los cónyuges podrían demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo, o por cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia N° 446-2014 dictada por la misma Sala. En este sentido, resulta preciso traer a colación lo que al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”.(Resaltado añadido)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine los ciudadanos PETTER MICHAEL BAYOLA TORRES y EGLEE ALEXANDRA GONZALEZ DE BAYOLA, anteriormente identificados, sostienen en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de abril de 2010, tal como consta de la copia certificada ad effectum videndi inserta al folio 05 del presente expediente, alegando que a pesar de que en un principio disfrutaron de su unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a un feliz término, por cuanto arguyen que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, por lo que solicitan la ruptura del vínculo que los une en base a lo expresado por el citado criterio jurisprudencial, en virtud de ello, y en aras de garantizarle a los solicitantes su derecho a una tutela judicial efectiva, derecho éste consagrado en el artículo 26 Constitucional, garantizándole además el libre desenvolvimiento de su personalidad de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto asimismo, que no hubo objeción alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que considera procedente quien aquí juzga la declaratoria de divorcio solicitado. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en consonancia con el criterio establecido en sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PETTER MICHAEL BAYOLA TORRES y EGLEE ALEXANDRA GONZALEZ DE BAYOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.613.253 y V-16.147.233, respectivamente,en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez(2010), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de copia certificada ad effectum videndi del acta de matrimonio N° 20, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2010, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2546/2017
VP
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