REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º
Expediente NºE-17-277
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 21 DE NOVIEMBRE DE 2017
SOLICITANTE, ciudadana: CARLOTA MARIA GARCIA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.279.157.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.
Se recibió la anterior solicitud, presentada por la ciudadanaCARLOTA MARIA GARCIA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.279.157, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Visto que en fecha 23 de Noviembre del 2017 se le dio entrada a la presente causa.
Consignados en autos por la solicitante, los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y revisados los mismos, este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2017, admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenando además la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de diciembre de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil, con el objeto de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 13 de diciembre de 2017, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer los siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 769 de nuestra norma adjetiva lo procedente y ajustado a derecho ciudadana Juez es que se decline a un tribunal de su misma competencia en del Estado Falcón…”.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
La irretroactividad, es un principio básico del Derecho, por el cual las leyes rigen para el futuro, no imperando su mandato sobre las situaciones devenidas antes de su vigencia. Al respecto, el artículo 24 Constitucional, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; ...”
Aquí se hace la distinción entre la materia sustancial y la formal.
Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera, sería nula.
Así las cosas, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, considerándosele, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Por su parte, el Tratadista Arístides RengelRomberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Ahora bien, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado del Tribunal)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatioiurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
La Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En tal sentido, y de la revisión realizada a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, la competencia corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en virtud de que el De Cujus falleció en el Municipio Carirubana, Punta Cardón, del Estado Falcón, según se desprenda del acta de Defunción Nº 365, de fecha 13 de Agosto de 2014, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de ese Estado, razón por la que este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo, en razón del territorio y declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para que conozca de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA COMPETENCIA en razón del territorio, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Remítase el presente expediente una vez venza el lapso de regulación de la competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
+
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
HJNR/OMN/SL
Expediente: E-17-277
|