REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Visto los escritos de fecha 12 y 13 de diciembre de 2017, suscritos por la abogada SOFIA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.294, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.587.176, a través de la cual se opone a la ejecución de la medida fijada para el día nueve (09) de enero de 2018 y solicita la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los hechos alegados; este Tribunal antes de emitir algún un pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...) 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)”
La Jurisprudencia, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, en el caso que no ocupa, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SOFIA PALENCIA, hace oposición a la medida y solicita la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, a los fines de demostrar que su representada mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, plenamente identificado en autos, y por lo tanto se encuentra ocupando el inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el Nro. 131-C-181P, ubicada en la Urbanización “ASOCSUVEAS”, Sector Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda de manera legitima y no como alega la parte actora de forma ilegitima; en virtud de lo anterior, esta juzgadora considera necesario traer a colación que en el presente juicio, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, produciendo la confesión ficta y en consecuencia, se declaro con lugar la demanda; posteriormente, en fase de ejecución la parte demandada consignó el escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, que a todas luces fue presentado de manera extemporánea, ahora pretende la apoderada judicial, demostrar un hecho a través de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el presente proceso se encuentra terminado con una sentencia definitivamente firme; es por ello que la presente solicitud debe ser declarada Improcedente. Y asì se decide.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE
LA SECRETARIA
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
E-17-247
HJNR/om
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