En el día de hoy, jueves siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 am, oportunidad prefijada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la ejecución forzosa que fuera decretada en fecha 14/11/02017, en el juicio que por ocupación ilegitima sigue OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, contra PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALNATE, se traslado y constituyo el Tribunal en la siguiente dirección: Una parcela de terreno, distinguida con el Nº 131-C-181P, ubicada en la Urbanización “ASOCSUVEAS”, Sector Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, conjuntamente con el apoyo policial requerido, la abogada Diomara Teresa Franco Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 13.139.380, en su carácter de Defensora Publica (Provisoria) adscrita a la Defensa Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, el ciudadano MAXIMILIAN JESUS ANTIA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.230.998, en su carácter Consejero Principal, adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda; una vez en el sitio el Tribunal hace repetidos toque en las puertas de color negro de metal, paredes de color blanco, vivienda que se encuentra adyacente al poste de tendido eléctrico y de alumbrado público Nº 88HGIII, sin que persona alguna atendiera el llamado del Tribunal. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-15.587176, quien manifestó residir en el inmueble objeto de la medida acompañada de su menor hijo. Acto seguido la mencionad ciudadana procedió a la apertura de las puertas que dan acceso al inmueble haciéndose un recorrido del mismo conjuntamente con los funcionarios policiales y los representantes de la Defensoría Publica y del Consejo de Protección, constatándose la existencia de bienes y enseres; igualmente se le notifico de la misión del Tribunal y del Derecho que tiene de llamar a un abogado de confianza para que la defienda. El Tribunal deja constancia que siendo 11:30 am, la ciudadana Paola Pineda, antes identificada, se comunico con la abogada Sofía Palencia, solicitando al Tribunal un tiempo de espera por cuanto la abogada en comento se encuentra en la ciudad de Caracas, visto el pedimento el Tribunal le concede a la ciudadana Paola Pineda y a su abogada Sofía Palencia, de 45 minutos de espera. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), hizo acto de presencia la ciudadana Sofía del Carmen Palencia Varela, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 187.294, a los fines de asisitir a la ciudadana Paola Elizabeth Pineda Escalante, quien pidió ser oída por el Tribunal, quien seguidamente expone: “Primeramente me opongo al acto ejecutado por parte del Tribunal, en virtud de que mi defendida no le fue asignado un refugio para ella y su grupo familiar, por ende solicitó el diferimiento el presente acto, apegado al artículo 8 de la LOPNA, y por estar en fiestas decembrinas e igualmente hago el conocimiento que entre el ciudadano Oscar López y mi defendida sostuvieron una relación estable de hecho desde el año 2009 hasta 2014, siendo así el bien aquí objeto de esta querella entra en el patrimonio de ambos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Diomara Franco, antes identificada solicito ser oída por el Tribunal y en consecuencia expone: “En ejercicio de las atribuciones que me otorga la Ley y como parte de buena fe convocada el día de hoy por este Tribunal, paso a realizar las siguientes observaciones, de las revisiones que hago en el presente expediente en el día de hoy esta defensora publica se opone rotundamente a la presente ejecución forzosa por los siguientes motivos: Del escrito libelar claramente se evidencia que esto no se trata de una ocupación ilícita, sino de una posesión pacifica, consensuada y a derecho, derivado de una unión sentimental. Esta defensora observa que no se agoto la vía administrativa ante el SUNAVI, por concepto de ocupación, requisito indispensable para la presentación y admisión de la demanda por desalojo, según lo establecido por la sala constitucional y por el decreto contra desalojos arbitrarios. No fue notificada a tiempo la demandada para esta ejecución forzosa, sino que la ejecutada se entera hoy de este acto. Con esta medida se estaría violentando el derecho constitucional de vivienda, que quede constancia que durante el curso de las actuaciones no hubo participación de la defensa publica sino para el presente acto. Que por lo especialísima de esta materia no transcurrió un tiempo prudencial para practicar esta ejecución forzosa. Que el actor no siguió el procedimiento establecido para esta especialísima materia para todo acto que suponga el desprendimiento de un inmueble, con destino a vivienda que no consta en autos la solicitud al SUNAVIH de refugios provisional y así mismo no consta que exista refugio para esta familia, requisito para que se pueda ejecutar. Esta defensa publica en aras de garantizar el derecho a la vivienda recomienda que no se realice este desalojo y no la ejecución de la misma por considerarlo inconstitucional, y emite opinión de que no están llenos los requisitos de Ley para esta ejecución, ya que la demandada manifiesta no tener donde ir con sus cosas y sus hijos, por ultimo invoca el principio del interés superior del niño y adolescente los cuales omito su identidad por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, mas aun estamos en fechas navideñas, según decreto presidencial y ratifico mi recomendación que no se ejecute. Es todo”. Seguidamente el apoderado actor, Abg. José Tovar, antes identificado, solicito ser oído, en consecuencia expone: Solicito se continúe con la ejecución forzosa en virtud de que existe una sentencia definitivamente firme por ocupación Ilegitima, además que en la debida oportunidad no realizó ningún tipo de contestación ni ninguna oposición a la presente medida, teniendo conocimiento de la misma la parte demandada en fecha 28/11/2017, hecho que consta en el libro de préstamo que lleva el Juzgado, no existe solicitud de refugio provisional debido a que en los procedimientos de ocupación ilegal no procede la mima, así mismo la SUNAVIH, no tiene competencia en los procedimientos de ocupación ilegal, con respecto al menor de edad que se encuentra en el inmueble no se le está violando la Ley ni sus derechos, en virtud que en el acto se encuentra presente un representante del Consejo de Protección. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal vistas las exposiciones realizadas por la ciudadana Paola Palencia en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutada, la abogada de la defensa pública, en materia Inquilinaria presente en la medida como parte buena fe e igualmente la exposición del apoderado judicial de la parte actora, pasa hacer las siguientes observaciones: “ Que la presente acción de ocupación ilegitima, se cumplió cabalmente con el Iter procesal; así mismo de constato en esta medida de una revisión del expediente, haciendo resaltar que la parte demandada, quedo debidamente citada tal y como consta en el folio 87 del presente expediente, y siendo la oportunidad legal para contestar dicha demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco aporto elementos probatorios que desvirtuaran lo alego por la defensa de la parte actora. Para mayor abundamiento la no contestación a la demanda no produce un reconocimiento tácito de los hechos afirmados o negados como base de la pretensión, sino que produce el llamado fenómeno “inversión de la carga de la prueba” lo que se traduce que los hechos expuestos por el actor siguen teniendo el carácter de controvertido solo que el accionante queda relevado de producir su prueba ya que sobre ello pesa una presunción de certeza que admite prueba en contrario prueba esta que conforme el principio de riesgo probatorio por la contumacia del demandado correspondiera a este. En virtud de lo anterior la parte demandada desvirtuara los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la parte actora lo que conllevo a una sentencia donde se declaro la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda de Ocupación Ilegitima, igualmente consta en el expediente que el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda cuando la causa se encontraba en fase de ejecución. De lo anterior, los hechos invocados versan que la ciudadana ocupa un inmueble propiedad de la parte actora y no quedo demostrado entre ellos alguna relación, si bien es cierto que la ejecución de la sentencia es parte indispensable de la garantía de la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que se deben garantizar los derechos de los niños y adolescentes que se encuentran en el inmueble. En virtud de la época y festividades decembrinas este Tribunal difiere la medida de entrega forzosa para el día martes nueve (9) de enero de 2018 a las 9:30am, es todo. En este estado y siendo las 2:15pm el Tribunal ordena el regreso a su sede. Se deja constancia que se encuentra presente el funcionario Ismael José Hurtado Rodríguez, Oficial Agregado, credencial Nº 5616, adscrito a la Policía del Estado Miranda, conjuntamente con el Oficial Roswel Reveron, credencial Nº 5616, a los fines de la custodia de las personas presentes en la medida. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
La Juez Suplente
Abg. Hilda Navarro R.
Apoderado Judicial de la parte actora
Representante de la Defensoría Publica
Representante del Consejo de Protección
Paola E. Pineda Escalante
Apoderada Judicial de la parte ejecutada
Funcionarios Policiales
La secretaria,
Abg. Omaira Materano N.
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