REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES 7, C.A.”, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el Nº 49, Tomo III, Libro XII, Folios 143 vto. al 146; e “INVERSIONES GAL-AM 202, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el Nº 9, Tomo 163-A-PRO, y su última modificación en fecha 4 de julio de 2014, anotada bajo el Nº 28, Tomo 120-A del Registro antes mencionado.

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO MONTANI PÉREZ y ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.992.620 y V-5.538.625. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.792 y 19.882, en su orden.


PARTE DEMANDADA:



PARQUE BONITO SAN ANTONIO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el Nº 22, Tomo A-17-Tro.

APODERADOS JUDICIALES:

MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ y JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.073.787 y V-11.044.062, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.415 y 66.541, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

Expediente Nº: E-2016-028

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN


I

Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional, por libelo de demanda por DESALOJO, presentado en fecha 29 de noviembre de 2016, por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, en carácter de apoderado judicial de las empresas mercantiles “INVERSIONES 7, C.A.” e “INVERSIONES GAL-AM 202, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil PARQUE BONITO SAN ANTONIO, C.A., antes identificados.

Admitida la demanda por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2017, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó la compulsa correspondiente, por cuanto no logró hacer efectiva la citación ordenada.

En fecha 31 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Aníbal Lairet Vidal, en razón de que la citación resultó infructuosa, solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2017.

En fecha 3 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual recibe los ejemplares de los carteles librados a la parte demandada, a los fines de su publicación.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2017, fueron consignados los carteles debidamente publicados en los diarios Últimas Noticias y La Región.

En diligencia fechada 2 de junio de 2017, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.

En fecha 27 de junio de 2017, la representación judicial actora, consigna diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la designación de Defensor Judicial, en virtud del vencimiento del lapso concedido a la parte demandada, para darse por citada, sin que ésta hubiere comparecido. Sobre dicho pedimento proveyó el Tribunal, por auto de fecha 3 de julio de 2017, designando como defensor judicial al abogado Gabriel José Briceño Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.431; previo abocamiento al conocimiento de la causa de la Juez Temporal, Abogada Beyram Díaz.

En diligencia de fecha 7 de julio de 2017, presentó diligencia el abogado José Lombardo, mediante la cual consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, y a su vez se dio por citado de la presente demanda.

En fecha 14 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Miguel Lombardo Giambalbo, presentó escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la demanda.

Mediante diligencia fechada 19 de septiembre de 2017, compareció el abogado Aníbal Lairet, representación judicial actora, y expuso que rechazaba las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, referentes a los ordinales 6° y 11°.

Con escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas alegadas en la contestación de la demanda; providenciando el Tribunal sobre ello en esta misma fecha.

En fecha 3 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y cuestiones; admitidas por el Tribunal en la misma fecha..

Con escrito de fecha 11 de octubre de 2017, compareció el abogado Miguel José Aparcedo Martínez, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informe.

En fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal dictó sentencia sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas sin lugar.. en esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Lombardo, y apeló de la decisión proferida por el Tribunal.


Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto. En esta misma fecha, dictó auto fijando oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

Con diligencia fechada 7 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual señaló las copias que serían remitidas al Tribunal de Alzada, a los fines de que decida sobre la apelación interpuesta.

Siendo en fecha 13 de noviembre de 2017, la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y por cuanto el Tribunal se encontraba sin servicio de energía eléctrica, los apoderados de las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron diligencia solicitando se reprogramara la misma, providenciando el Tribunal sobre ello en esta misma fecha,

En fecha 20 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, estando presentes la representación judicial de ambas partes.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, el Tribunal ordenó la certificación de las copias señaladas por la parte demandada, y librar oficio al Tribunal de alzada,

En fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, y se declaró abierto el lapso probatorio sobre el mérito de la causa.

Abierto el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando escrito la representación de la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2017, asimismo el apoderado judicial actor en fecha 30 de noviembre de 2017.

Con escrito de fecha 8 de diciembre de 2017, comparecieron los abogados Aníbal José Lairet Vidal, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresas mercantiles “INVERSIONES 7, C.A.” e “INVERSIONES GAL-AM 202, C.A.”; y el abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PARQUE BONITO SAN ANTONIO, C.A., quienes proceden a celebrar transacción, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones.

Corresponde entonces a este Tribunal emitir su pronunciamiento en cuanto a la manifestación de voluntad expresamente manifestada, a cuyo fin observa:

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio, exponen lo siguiente:

“... Con el objeto de poner fin al presente proceso mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, celebramos Transacción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en los términos que se describen en las siguientes Clausulas (Sic): PRIMERA: Ambas partes damos por resuelto y terminado el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, (…), y así misma finalizada la respectiva Prorroga (Sic) Legal, el pasado veintiséis (26) de noviembre de 2.016. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, la demandada PARQUE BONITO SAN ANTONIO C.A., se obliga a entregar totalmente desocupado de bienes y personas, los inmuebles objeto del Contrato de Arrendamiento que hoy se da por resuelto y terminado, en las condiciones que dicho contrato estipula y totalmente solvente en el pago de todos los servicios de que disponen los mismos como agua, electricidad, teléfono y aseo urbano, así como cualquier otro que la arrendataria demandada se haya obligado. A tal efecto, la actoras (Sic) INVERSIONES 7, C.A., e INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., le conceden a la demandada un plazo de gracia hasta el día treinta y uno (31) marzo de 2.018. Dicho plazo se otorga en beneficio de la Sociedad Mercantil PARQUE BONITO SAN ANTONIO C.A. quien por tanto podrá hacer entrega de los inmuebles en cualquier oportunidad dentro del mismo, para lo cual deberá notificar a las actoras (…), con por lo menos tres (3) días de anticipación a la fecha en que anticipadamente y dentro del plazo indicado, esté dispuesta a efectuar dicha entrega. TERCERO: La demandada PARQUE BONITO SAN ANTONIO C.A., no pagara (Sic) a la actoras (Sic) INVERSIONES 7, C.A., e INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., suma alguna ni por concepto de indemnización compensatoria, ni por canon de arrendamiento, por la ocupación de los inmuebles durante el lapso acordado en la Cláusula Segunda, salvo las cuotas de Condominio conforme a las liquidaciones expedidas por las mismas actoras. Por tanto, queda claro que la intención de las artes (Sic) al suscribir la presente Transacción no es la de renovar o prorrogar la relación contractual arrendaticia que hoy dan por resuelta y terminada, sino tan solo arbitrar una fórmula que permita la desocupación de los inmuebles en las mejores condiciones para ambas partes. CUARTA: Para el caso que la demandada PARQUE BONITO SAN ANTONIO C.A., no cumpliera con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del plazo establecido en la Cláusula Segunda, las actoras INVERSIONES 7, C.A., e INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. , podrán solicitar la ejecución de la presente Transacción, y en consecuencia el tribunal acordara (Sic) la entrega material de los inmuebles objeto de la relación contractual resuelta y terminada conforme a las previsiones del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, QUINTA: Con el otorgamiento de esta transacción, las partes se otorgan mutuo y cabal finiquito por las obligaciones que se derivan directa o indirectamente del Contrato de Arrendamiento que hoy se da por resuelto y terminado, por lo que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, dejando a salvo lo pautado expresamente en el presente documento. …”.


Del texto se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante a los folios 165 al 168, ambos inclusive, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y así ponerle fin a la controversia.

Vistos los supuestos expresados en la trascripción de la transacción, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas a los abogados ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO; y en tal sentido, se evidencia en los folios 16, 17 con su Vto., y 18, la existencia del Poder que confiriera la parte demandante al primero de los nombrados, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2016, de cuyo texto se lee:
“…confiero poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio ANTONIO MONTANI PÉREZ y ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL (…) para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses que como arrendadoras les corresponden a mis representadas, según se desprende del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.008, (…) en cualquier asunto relacionado con el referido contrato, ya sea judicial, extrajudicial o administrativo, pudiendo intentar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, desistir, convenir y transigir, darse por citado o por notificado, seguir todos los procedimientos administrativos en todas y cada una de sus instancias;…” (resaltado añadido).

Asimismo, en cuanto a la representación judicial de la accionada, se evidencia en los folios 76 al 79, ambos inclusive, la existencia del Poder que le confiriera la parte demandada, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2017, de cuyo texto se lee:

“…Que damos PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, en cuanto a derecho se requiera a los Ciudadanos MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ y JOSÉ MIGUEL LOMBARDO (…) para que conjunta o separadamente defiendan los derechos e intereses de la compañía ante cualesquiera personas o entidades, ante los funcionarios administrativos, judiciales o cualquier otra autoridad de cualquier orden o Jurisdicción, Nacional, Estadal o Municipal, y en especial por ante los Tribunales de la República de Venezuela, (…) podrán además intentar o contestar demandas, ya sea en el campo civil, mercantil o penal, denunciar y/o solicitar el inicio de procedimientos administrativos, formular alegatos, oponer y contestar cualquier clase de excepciones, proponer reconvenciones y contestarlas, reconvenir, hacer citas de saneamiento o de garantía, convenir, desistir, transigir, conciliar, renunciar a acciones o derechos o dejar de ejercerlos si así fuere conveniente;…” (resaltado añadido).

Por lo anteriormente expuesto, y de los extractos de los poderes trascritos, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para transigir.

Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes de este juicio en fecha 8 de diciembre de 2017.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

NÉSTOR PERDOMO JIMÉNEZ





En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
EL SECRETARIO






Expediente Nº: E-2016-028
LCH / NPJ / jge