REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2017, por la ciudadana ROSYMAR PATRICIA DELFIN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.154.013, asistida por la abogada ESTELA J. PLANCHEZ GUILLÉN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.965, ésta ultima a su vez actuando en representación del ciudadano CARLOS MANUEL MUÑOZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.819.602; quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que en fecha 5 de marzo de 2009, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta que se anexa marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Buena Vista, Edificio 3D-17, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; que de su unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar; que se encuentran separados de hecho desde el 5 de enero de 2011, estableciendo domicilios distintos, por lo que convinieron en solicitar el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 03 de noviembre de 2017 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 15 de noviembre de 2017, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable el 16 de noviembre de 2017, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Poder especial otorgado por el ciudadano CARLOS MANUEL MUÑOZ PÉREZ, antes identificado, a la abogada ESTELA J. PLANCHEZ GUILLÉN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.965, ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Sao Paulo, República Federativa del Brasil, quedando registrado bajo el Nº 1.048 y asentada bajo el Nro. 30, folios 63 y 64, Tomo 1 del Libro de Poderes, Protestas y demás Actos del año 2017, en fecha 31 de agosto de 2017.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 51, de fecha 5 de marzo de 2009, de los ciudadanos CARLOS MANUEL MUÑOZ PÉREZ y ROSYMAR PATRICIA DELFIN GARCÍA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
3. Copias simples de Cédula de Identidad correspondiente a los solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: CARLOS MANUEL MUÑOZ PÉREZ y ROSYMAR PATRICIA DELFIN GARCÍA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS MANUEL MUÑOZ PÉREZ y ROSYMAR PATRICIA DELFIN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.819.602 y V-19.154.013, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha cinco (5) de marzo de 2009, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 51 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2009.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.
EXP. Nº 4934-17.
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