REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 206º y 158º.-

DEMANDANTE: MARIA OLIVIA DE JESUS PEREIRA, Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.274.140.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NATALIA DIAZ HERNANDEZ y CRISTAL CARRERAS CAMPELO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 211.450 y 163.736, respectivamente.-
DEMANDADO: JOSÉ CARLOS PINTO DE JESUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.832.358.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No constituyó representación Judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE CESION.-
EXPEDIENTE: 4292-15.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 09 de Marzo de 2015, por la Abogada NATALIA DIAZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 211.450, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA OLIVIA DE JESUS PEREIRA, Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.274.140, mediante la cual demanda la NULIDAD DE CESION, celebrado con el ciudadano JOSÉ CARLOS PINTO DE JESUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.832.358, por un inmueble propiedad de los ciudadanos antes mencionados, ubicado en la Residencia Pompa, situado entre las Calles 9 de Diciembre y Callejón Guzmán Blanco, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el Nro. 5-C de la Planta 5.-
En fecha 18 de Marzo de 2015, este Tribunal instó a la parte actora a la corrección del libelo de demanda.-
El 30 de Marzo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, donde solo la parte demandada promovió pruebas, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por lo hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, por intermedio de su representante judicial, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de octubre de 1972, los ciudadanos MARÍA OLIVIA DE JESÚS y JOSÉ CARLOS PINTO DE JESÚS, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de Agueda, República de Portugal, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 7, folio 7 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009 del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, vínculo que fue disuelto y ejecutoriado por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2010, y que ese momento los excónyuges convinieron verbalmente en realizar la partición de la comunidad de gananciales de mutuo acuerdo y que no se ha efectuado hasta el momento de la presentación de la presente demanda.-
2. Que durante el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron entre otros bienes un inmueble ubicado en la Residencia Pompa, construido y situado entre las calles 9 de diciembre y callejón Guzmán Blanco de la ciudad de Guatire jurisdicción del Distrito Zamora del Estado Miranda, distinguido con las siglas 5-C de la Planta 5 del mencionado edificio, dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 13 de febrero de 1986 bajo el Nº 17, folio 111, Protocolo 1º, Tomo 4º.-
3. Que desde el momento que se materializó el divorcio el ciudadano JOSÉ CARLOS PINTON DE JESÚS, comenzó a violentar física y psicológicamente tanto a ella, como al ciudadano JOSÉ CARLOS JUNIOR PINTO DE JESÚS (hijo), con amenazas de atentar contra la vida de dichos ciudadanos, si ella no le firmaba la cesión de derechos sobre el inmueble antes identificado, razón por la cual afirma que temiendo por su vida y la de su hijo, en fecha 23 de enero de 2012 cedió los derechos que le correspondían sobre el referido inmueble y quedó anotado bajo el Nº 2012.77, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2012.-
4. Que el ciudadano JOSÉ CARLOS PINTO DE JESÚS, consignó copia de un cheque del banco mercantil por la cantidad de Bs. 400.000,00, que ella nunca recibió, materializándose así otro defecto de fondo que es la falta de pago.-
5. Que una vez que firmó la cesión de derecho continuó siendo violentada por el ciudadano JOSÉ CARLOS PINTO DE JESÚS, presionándola para que cediera también sus acciones de la empresa familiar de nombre INDUSTRIAS JUNICAR II, hasta que en fecha 27 de junio de 2012, a raíz de un nuevo hecho de violencia intervino la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, quien dictó las medidas de protección.-
6. Que durante todos esos años ha continuado siendo violentada por su ex cónyuge en su afán de dilapidar el patrimonio conyugal y despojarla de su patrimonio y a los fines de demostrar lo anteriormente narrado consignó copia certificada de documento de propiedad que adquirió el demandado en el Estado Falcón y que a raíz de la investigación realizada por la Fiscalía 31, vendió intempestivamente un terreno comprado con cheque de la empresa INDUSTRIA JUNICAR y sobre el cual ella y su hijo tenían interés directo y el ciudadano JOSÉ CARLOS PINTO DE JESÚS los vendió.-
7. Que el demandado la continuó violentando al punto que en fecha 13 de diciembre de 2013 nuevamente ocurrieron hechos violentos, por lo que tuvo que acudir a la Fiscalía 32 con Competencia en Violencia contra la Mujer, decretándole a su favor medidas de protección.-
De los Alegatos de la Parte Demandada:
En el acto de contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada al demandado, en términos generales, esgrimió en términos generales, las siguientes defensas:
1) Rechazó, Niego y Contradijo, los hechos y el derecho expuesto por la actora en su libelo de demanda, por no ser ciertos los mismos.-
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes elementos probatorios:
 Original del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 37, Tomo 238, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que acredita la representación que ejerce la abogado de la parte actora. Tal copia certificada reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
 Copia Simple de Sentencia de Divorcio, correspondiente a los ciudadanos MARIA OLIVIA DE JESUS PEREIRA y JOSÉ CARLOS PINTO DE JESUS, dictada por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2010, declarada Con Lugar la misma.- Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
 Copia Certificada de contrato de compra-venta, celebrado entre el ciudadano PEDRO MANUEL POMPA GONZALEZ, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA POMPA, C.A., y el ciudadano JOSÉ CARLOS PINTO DE JESUS, mediante la cual el primero, da en venta pura y simple al segundo de los mencionados, un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 5-C de la Planta Cinco (5) del Edificio Residencias Pompa, situado entre las Calles 9 de Diciembre y Callejón Guzmán Blanco, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de Febrero de 1986, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 4º, folio 111, Protocolo 1º.-. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
 Documento de Contrato de Cesión, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 23 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 2012.77, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.5566. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
De igual manera, la parte actora, procedió a consignar una serie de documentos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “L”, a lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno ya que nada aporta a la litis, toda vez que lo ventilado en el presente procedimiento es una nulidad de Cesión sobre un inmueble, ubicado en la Residencia Pompa, situado entre las Calles 9 de Diciembre y Callejón Guzmán Blanco, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el Nro. 5-C de la Planta 5, por lo tanto se desechan del juicio.-
 Copia Simple de Medida de Protección y Seguridad, decretada en fecha 02 de Diciembre de 2013, por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia para la Defensa de la Mujer.- El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
 Copia Simple de Medida de Protección y Seguridad, decretada en fecha 27 de Junio de 2012, por al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada por medio de su Defensora Ad-Litem designada, consignó escrito de pruebas, alegando únicamente el principio de la Comunidad de la Prueba.-
-II-
PARTE MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
Tal como ha quedado el presente juicio y siendo que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.-
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.-
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.-
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).-
Así mismo, debe en primer lugar esta Sentenciadora precisar lo contenido en el artículo 1133 del Código Civil, el cual establece: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para construir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
Ahora bien el artículo 1141 del Código Civil dispone lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia del contrato y
3) Causa licita
Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la validez del contrato objeto de la presente causa es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez para el contrato. Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: donde podremos hablar de error, dolo y violencia.-
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato: EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo, y LA CAUSA ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.-
Del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como la definición anteriormente establecida, se evidencia que el mismo cumple con todos los elementos esenciales para su existencia. En cuanto a los elementos naturales, accidentales se evidencia que las partes de mutuo acuerdo establecieron sus condiciones.- Por otra parte, es evidente que la voluntad de las partes fue la Cesión de los derechos proindiviso pertenecientes a la ciudadana MARIA OLIVIA DE JESUS PEREIRA, lo cual quedo perfectamente establecido en dicho contrato.-
A los fines de la presente decisión es oportuno resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la Casación Venezolana, en sentencia de fecha 19 de octubre 2006 (S.C.S) del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:
“… Es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la sumisión de los hechos en el derecho…”
A tales efectos se ha tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra Violencia, error, dolo.
”La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana del Dr. José Melich Orsini,” “Curso de Obligaciones de Eloy Maduro Luyando”
ERROR: En decir de Pothier: “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración distinta de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Ahora bien, establece el artículo 1.142 del Código Civil, que el contrato puede ser anulado:
1º- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y
2º-Por vicios del consentimiento.
De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión.-
La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, se establecen de la siguiente manera:
“El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento” (Negrita y Subrayado del Tribunal).-
Así pues, en el caso de marras, tenemos que la nulidad solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora, está dirigida a solicitar la nulidad de una cesión de derechos, porque según su decir, dicha cesión se realizó mediante amenaza proferida por el demandado JOSÉ CARLOS PINTO DE JESUS, ampliamente identificado.-
En vista que la presente acción trata de una Cesión de Derechos, esta Juzgadora cree conveniente citar el contenido de esa figura jurídica: “Se conoce como cesión a la acción de ceder, de entregar, una cosa o derecho a alguna persona, entidad u organización, por ejemplo: cesión de bienes, cesión de derechos. La palabra cesión es de origen latín“cessio”.
En el ámbito del derecho, cesión es la convención por la cual alguien (cedente) transmite a otro (cesionario) sus derechos o créditos por título gratuito u oneroso. En el caso de cesión de los derechos hereditarios, una vez que el causante muere, el heredero puede transmitir a un tercero la totalidad o una cuota de la universalidad hereditaria.
Con base a lo anterior, si la cesión de cosa particular se hace por precio es bajo la figura de un contrato de compra venta, en cambio, si es a título gratuito se estará ante la figura de la donación. No obstante, la cesión de derecho se caracteriza por ser:
• A título oneroso o gratuito.
• Consensual, es decir, se perfecciona con la manifestación del consentimiento de las partes contratantes.
• Formal, debe de celebrarse tal como lo indica la ley.
• Traslativo de derechos.
Así las cosas, y vista la definición de la figura de Cesión de derechos, tenemos que al momento de que la ciudadana MARIA OLIVIA DE JESUS PEREIRA, parte actora en el presente juicio, procediera a ceder sus derechos correspondiente sobre el inmueble Apartamento distinguido con las siglas 5-C de la Planta cinco 5, Residencias Pompa, construido y situado entre las Calles 9 de Diciembre y Callejón Guzmán Blanco de la ciudad de Guatire jurisdicción del Distrito Zamora del Estado Miranda, lo hizo con pleno conocimiento de causa y de lo que estaba haciendo.-
De igual manera, tenemos que de los autos que conforman el presente expediente no se evidencia que el demandado JOSÉ CARLOS PINTO DE JESUS, haya incurrido en violencia física y psicológica ni mucho menos de amenaza, que alega la representación judicial de la parte actora.- ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente indicado, esta Juzgadora no considera que la ciudadana MARIA OLIVIA DE JESUS PEREIRA, haya firmado el documento de Cesión, firmado en fecha 23 de Enero de 2012, por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 2012.77, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.5566, bajo algún tipo de coacción que conllevara a tener un vicio del consentimiento, que viciara de nulidad el referido contrato.- Es por ello, que considera válidamente otorgado el referido contrato de Cesión, por no encontrase en el transcurso del presente juicio elementos de convicción que hagan indicar a esta Juzgadora sobre de la existencia del vicio del consentimiento que alega haber presentado la parte actora, por consiguiente considera que el referido contrato cumple con los requisitos del artículo 1141 del Código Civil.- ASI DECIDE.-
Ahora bien, del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como de las otras pruebas aportadas, se puede concluir que el mismo cumple con todos los elementos constitutivos y de validez para los contratos, anteriormente definidos y establecidos por la ley, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la pretensión del actor. ASI DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CESIÓN interpuesta por MARIA OLIVIA DE JESUS PEREIRA contra JOSÉ CARLOS PINTO DE JESUS, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-
En consecuencia de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
Exp: 4292-15.-