REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: MARIA DE LAS MERCEDES VAZQUEZ ASUAJE, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.122.142.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No constituyó representación judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: INHANILITACION.-
SOL: 4478-15.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud, de Inhabilitación, presentada el 16 de Septiembre de 2015, por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES VAZQUEZ ASUAJE, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.122.142, asistida de abogada, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – solicita la Inhabilitación del ciudadano AMILCAR ANIBAL RICONES VASQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.331.688, ya que el mismo presenta Esquizofrenia Residual.-
Admitida la solicitud en fecha 13 de Enero de 2016, se ordenó Oír a cuatro (04) parientes inmediatos y en defecto de éstos amigos de la familia de la presunta Inhabilitada; Oficiar a la Dirección de Medicina Legal del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Psiquiatría Forense; y Notificar al Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Enero de 2016, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES VAZQUEZ ASUAJE, quien asistida de abogada, consigno copias simples a los fines de su certificación.-
En fecha 21 de Enero de 2016, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES VAZQUEZ ASUAJE, quien asistida de abogada, retiro oficio dirigido al CICPC.-
En fecha 28 de Enero de 2016, el alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 13º del Ministerio Público.-
En fecha 26 de Febrero de 2016, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MAYRA ROMERO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público, quien solicitó sea ratificado el oficio dirigido al CICPCP.-
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 21 de Enero de 2016, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte solicitante quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).-
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.-
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.-
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.-
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.-
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, la solicitante desplegó las siguientes actuaciones:
 En fecha 14 de Enero de 2016, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES VAZQUEZ ASUAJE, quien asistida de abogada, consigno copias simples a los fines de su certificación.-
 En fecha 21 de Enero de 2016, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES VAZQUEZ ASUAJE, quien asistida de abogada, retiro oficio dirigido al CICPC.-
Ahora bien, a partir del día 21 de Enero de 2016, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte solicitante a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente a la presente solicitud, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 21 de Enero de 2017. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de INHABILITACIÓN presentada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES VAZQUEZ ASUAJE, plenamente identificada al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-.
Sol: 4478-15.-