REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NEPTALI BAUTISTA SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.005.601, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ e IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.375 y 199.191; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.587.868, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SANCHEZ FUENTES y FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.675 y 24.439; respectivamente.
TERCEROS FORZOSOS: GINA DE LA CRUZ CONTRERAS y JENSI JOHAN FORERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.020.560 y V- 18.391.111; respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 205-16


CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA DE DESALOJO
En fecha 05 de diciembre de 2016 se recibió por distribución demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano NEPTALI BAUTISTA SIERRA, asistido por la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE contra el ciudadano JIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS
Por medio de auto de fecha 09 de diciembre de 2016 (f. 17) la demanda es admitida por el Tribunal, emplazándose al demandado ciudadano JIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS, para que concurra al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación o la última de los demandados si fueren varios, a fin de que de contestación a la demanda, debiendo acompañar con la misma todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; vencido el lapso para la contestación a la demanda, el Tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la Audiencia Premilitar.
Al folio 18, corre Poder Apud Acta, otorgado en fecha 13 de diciembre de 2016, por el demandante ciudadano NEPTALI BAUTISTA SIERRA a los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández y Irina del Valle Ruiz Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.375 y 199.191; respectivamente, el cual se acordó mediante auto de la misma fecha (f. 20)
Al folio 21, corre diligencia realizada por la Abg. Irina del Valle Ruiz Useche, actuando con el carácter acreditado en autos, en la que expone que consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y medio de transporte, para la práctica de la citación del demandado en autos.
Al folio 22, corre diligencia realizada por el Alguacil en la que deja constancia que la parte demandante le suministro los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas y los medios de transporte para la citación del demandado.
A los folios 23 y 24, corre auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar la boleta de citación del demandado, de fecha 14 de diciembre de 2016.
Al folio 25, corre diligencia realizada por el Alguacil en la que deja constancia que hizo entrega de la citación con sus recaudos a la parte demandada, quien luego de leer y darse cuenta de su contenido se negó a firmar el correspondiente recibo en fecha 09 de enero de 2017.
Al folio 27, corre diligencia realizada por la Abg. Irina del Valle Ruiz Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.191, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando se ordene librar Boleta de Notificación de conformidad con el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 28 y 29, corre auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar Boleta de Notificación de conformidad con el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de enero de 2017.
Al folio 30, corre diligencia realizada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, en la cual deja constancia de haberse trasladado y hecho entrega de la Boleta de Notificación, librada para el ciudadano JIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS, en fecha 08 de febrero de 2017.
Al folio 31, corre Poder Apud Acta, otorgado en fecha 09 de febrero de 2017, por el demandado ciudadano JIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS a los abogados Luis Enrique Sánchez Fuentes y Felipe Oresteres Chacón Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.675 y 24.439, el cual se acordó mediante auto de la misma fecha (f. 33).
Al folio 34, corre diligencia de fecha 09 de febrero de 2017, suscrita por el demandado ciudadano JIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS, asistido por el abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, ya antes identificados, en la cual impugna y desconoce los recaudos consignados con la presente demanda.
A los folios 35 al 77, corre escrito contentivo de Contestación de la Demanda, donde expone: Rechazo y contradigo la temeraria demanda interpuesta por el demandante y pido sea declarada sin lugar; Asimismo, interpuso Reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y 1.346, 1.347 del Código Civil, junto con los artículos 3, 6, 7, 13, 14, 15, 17 y 18 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; mediante la cual interpone contra el demandante ciudadano NEPTALI BAUTISTA SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.005.601, por Nulidad de Contrato de Arrendamiento y Llamado Forzoso de Terceros: De conformidad con el artículo 370 numeral 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos GINA DE LA CRUZ CONTRERAS y JENSI JOHAN FORERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.020.560 y V-18.391.111; respectivamente, por parte del ciudadano JIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS, asistido por los abogados FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA y LUIS ENRIQUE SANCHEZ FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.439 y 254.675, junto con anexos, de fecha 07 de marzo de 2017.
A los folios 78 al 79, corre auto de fecha 10 de marzo de 2017, dictado por este tribunal, en el cual declara INADMISIBLE la reconvención propuesta en el escrito de contestación a la demanda de fecha 07 de marzo de 2017, por el demandado ciudadano JIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS, ya identificado en autos.
Al folio 80, corre auto de fecha 10 de marzo de 2017 (f. 80), dictado por este tribunal, en el cual ADMITE cuanto ha lugar en derecho el Llamado a Terceros, propuesto en el presente expediente, emplazándose a los ciudadanos GINA DE LA CRUZ CONTRERAS y JENSI JOHAN FORERO CONTRERAS, para que concurran por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación de los terceros forzosos ordenada, a objeto de dar contestación a la cita; quedando suspendida la causa principal del expediente N° 205-16 por noventa días (90) continuos, contados a partir del día siguiente al de hoy.
Al folio 81, corre diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Felipe Chacón, en la que solicitó la nulidad del auto de fecha 10 de marzo de 2017 y apeló del auto de esa misma fecha, que declaró inadmisible la reconvención planteada.
Al folio 82, corre diligencia realizada por el Alguacil en la que deja constancia que la parte demandante le suministro los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas para la citación de los Terceros Forzosos.
A los folios 83 al 85, corre auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar las boletas de citación de los terceros, de fecha 16 de marzo de 2017.
Al folio 86, corre auto de fecha 20 de marzo de 2017, dictado por este Tribunal, en el cual se abstiene de providenciar sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Felipe Chacón, contra el auto de fecha de fecha 10 de marzo de 2017 (fs. 78 y 79).
A los folios 87 y 88, corre diligencias realizadas por el Alguacil en la que consigna boletas de citación que les fueran firmadas en forma personal por los terceros ciudadanos JENSI JOHAN FORERO CONTRERAS y GINA DE LA CRUZ CONTRERAS, en fecha 28 de marzo de 2017.
Del folio 89 al 90, corre escrito de Contestación de Terceros presentado por los ciudadanos GINA DE LA CRUZ CONTRERAS y JENSI JOHAN FORERO CONTRERAS ya identificados en autos, actuando como herederos y continuadores jurídicos del ciudadano JOSE HURLEY FORERO, y terceros forzosos en la presente demanda, asistidos por el abogado Jhonny Alberto Ramírez Sayago, inscrito en el IPSA bajo el N° 217.286, en donde exponen: “Convenimos y estamos de acuerdo que el ciudadano JIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.868, asistido por los abogados Felipe Oresteres Chacon Medina y Luis Enrique Sánchez Fuentes, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.439 y 254.675, en su orden, conjuntamente con JOSE HURLEY FORERO, son los arrendatarios del inmueble propiedad del ciudadano NEPTALÍ BAUTISTA SIERRA, desde hace muchos años e incluso después de la muerte de nuestro causante les recibía los cánones de arrendamiento, es por ello que el ciudadano NEPTALÍ BAUTISTA SIERRA debió demandarnos por tener la condición de arrendatarios conjuntamente con el ciudadano JIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS, y por lo tanto el actor no tiene la cualidad suficiente para demandar y el demandado para sostener el juicio”.
Al folio 91, corre escrito de promoción de pruebas de la tercería consignado por la Abg. IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.191, actuando con el carácter acreditado en autos, de fecha 17 de abril de 2017
Al folio 92, corre auto de fecha 03 de mayo de 2017, dictado por este Tribunal, agregando escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte demandante en la presente causa.
Al los folios 94 al 98, corre auto de fecha 10 de mayo de 2017, dictado por este Tribunal, donde admite las pruebas promovidas por la co apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo acordó oficiar a los Registros Mercantiles Primero y Tercero del estado Táchira, y se libraron oficios Nros. 195 y 196, los cuales fueron entregados mediante notas suscritas por el alguacil de este despacho de fecha 24 de mayo de 2017.
Al folio 99, corre oficio N° 127/2017 de fecha 07 de junio de 2017, procedente del Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha (f. 100).
A los folios 101 al 102, corre escrito de Improcedencia de la Impugnación consignado por la Abg. Irina del Valle Ruiz Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.191, apoderada judicial del ciudadano NEPTALI BAUTISTA SIERRA, parte demandante en la presente causa, de fecha 13 de junio de 2017.
Al folio 103, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 26 de junio de 2017, mediante el cual fija día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente demanda.
A los folios 104 al 112, corre Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de junio de 2017, junto con anexos contentivos de escritos presentados por ambas partes en siete (07) folios útiles.
Al folio 113, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 04 de julio de 2017, mediante el cual la Jueza suplente Abg. Maurima Molina Colmenares se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Al folio 114, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 11 de julio de 2017, donde NEGO la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual se declaro inadmisible la reconvención propuesta por el demandado ciudadano JIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS, ya antes identificado.
A los folios 115 al 118, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 11 de julio de 2017, el cual NEGO la admisión de la prueba testimonial promovida por la co apoderada judicial de la parte demandante, en escrito de fecha 13 de junio de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 el Código de Procedimiento Civil.
A los folios 119 al 121, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 11 de julio de 2017, por medio del cual NEGO la solicitud realizada por el co apoderado judicial de la parte demandada y ordena proceder conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 122, corre diligencia de fecha 12 de julio de 2017 realizada por la Abg. Irina el Valle Ruiz Useche, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita se prorrogue el lapso probatorio por ocho (08) días para demostrar la autenticidad del documento y se demuestre mediante la prueba testimonial de conformidad con la sentencia N° 537 de la Sala Constitucional de fecha 08 de abril de 2008.
A los folios 123 y 124, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 12 de julio de 2017, fijando los hechos y limites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: 1) Vencimiento del Contrato y Prorroga Legal: Alega del demandante que finalizado el lapso del contrato el 15 de mayo de 2016, no acordaron prórroga convencional, abriéndose el lapso de seis (06) meses establecido en la ley, en virtud de lo cual el demandado debía entregar el inmueble el día 15 de noviembre de 2016. 2) Deterioros en el inmueble e incumplimiento de obligaciones: Manifiesta el demandante que el inmueble se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento, como deterioros en las paredes, grietas, entre otros defectos; además que incurrió en mora en el pago del servicio telefónico de la línea CANTV 0276-3433497, la cual ha sido suspendida perdiéndose la misma. 3) Relación arrendaticia por más de 18 años: Arguye el demandado que es arrendatario del inmueble desde 19 de noviembre de 1998, conjuntamente con el ciudadano José Hurley Forero, con quien mantiene una sociedad denominada GESTORIA MONUMENTAL. 4) Cualidad de los terceros para intervenir en el proceso: El demandado hace el llamado como terceros a los ciudadanos GINA DE LA CRUZ CONTRERAS y JENSI JOHAN FORERO CONTRERAS, alegando que tienen interés jurídico por ser continuadores del ciudadano JOSE HURLEY FORERO, arrendatarios del local y por laborar en el mismo. Abriéndose el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy; de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 125 al 128, corre auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, acordó extender el término probatorio por ocho (8) días de despacho, contados a partir de la presenta fecha; Asimismo fijó el tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 y 10:00 de la mañana, para oír la testimonial de los ciudadanos ROSSANA ANDREA RODRIGUEZ MENDOZA y JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, en su orden. Los cuales fueron escuchados en fecha 18 de julio de 2017.
A los folios 129 al 130, corre escrito de promoción de pruebas consignado por la Abg. IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.191, co apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 18 de julio de 2017, el cual se agregó mediante auto de fecha 21 de julio de 2017.
Al folio 133, corre auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2017, en el cual vista la diligencia de fecha 26 de julio de 2017, inserta al folio (132), suscrita por el co apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal lo instó a ejercer los recursos legales correspondientes a los fines de dar cumplimiento al debido proceso aplicables a todas las actuaciones judiciales, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 134, corre auto dictado por este Despacho en fecha 01 de agosto de 2017, mediante el cual Admite el escrito libelar insertos a los folios 01 al 06; así como las promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 18 de julio de 2017 inserto a los folios 129 y 130, promovidos por la co apoderada judicial de la parte demandante; de igual forma niega la prueba promovida en el CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE INFORMES; en cuanto al particular SEGUNDO: INSPECCION JUDICIAL, se fijó el CUARTO día de despacho siguiente al de hoy a las (10:00a.m) de la mañana, para la practica de la misma, y en relación al particular TERCERO: INFORMES, se negó, por la cuanto la misma no guarda relación con los hechos y limites de la controversia. Quedando abierto el lapso de evacuación de las pruebas admitidas, por treinta (30) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.
A los folios 135 al 136, corre inserta Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2017, en presencia del abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Neptalí Bautista Sierra, ya antes identificado en autos.
A los folios 137 al 143, rielan diligencias suscritas por el abogado Felipe Oresteres Chacon medina, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, y antes identificado en autos, en las que consigna Reproducciones Fotográficas y Recibos de Pagos de alquiler.
Al folio 22, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de octubre de 2017, mediante el cual fijó el TRIGECIMO día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y cero de la mañana (10:00a.m), para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 869 del Código de procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora en el escrito de demanda
Que mediante documento privado de fecha 15 de mayo de 2015. Neptali Bautista Sierra, dio en arrendamiento al ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, un inmueble compuesto por un local comercial que es parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15 frente a la catedral, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un canon de arrendamiento mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) más el correspondiente impuesto al valor agregado (I.V.A.) ,dicho inmueble le pertenece conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 17 de agosto de 1982, bajo el N° 1, Tomo 26, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1992. Que la duración de ese contrato de arrendamiento era de un año contado a partir del 15 de mayo de 2015, finalizado el cual, es decir, llegado el 15 de mayo de 2016 comenzaría a correr la prorroga legal.
Que según el contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2015, el arrendatario convino que la duración del contrato sería de un año contado a partir del 15 de mayo de 2015, es decir, que finalizaba el 15 de mayo de 2016. Que el arrendatario convino que al finalizar el plazo de duración del contrato, es decir, llegado el 15 de mayo de 2016, comenzaría a correr automáticamente la prórroga legal que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, a menos que el Arrendatario, manifestara su deseo de no ejercer el derecho y por tanto no mantener arrendado el inmueble durante la prórroga legal que establece la ley. Que el arrendatario convino en que los pagos de los servicios de agua, energía eléctrica y servicio de teléfono de la empresa CANTV cuyo número telefónico es 0276-3433497 y cualquier otro servicio público que tuviese el inmueble. Que el arrendatario convino que al vencimiento del plazo establecido para ese contrato o de su prórroga legal, si a ella hubiere lugar, se obliga a entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió y que debía presentar debidamente cancelados los recibos de energía eléctrica, servicio de telefonía de CANTV y cualquier otro servicio que tuviese el inmueble arrendado. Que el arrendatario convino que si al término del vencimiento del contrato no entregaba el inmueble arrendado conforme a lo convenido en ese contrato se obliga a pagar al arrendador el precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, hasta la restitución total y definitiva del inmueble arrendado.
Asimismo, manifestó que finalizado el lapso de duración del contrato, es decir, llegado el 15 de mayo de 2016, las partes no acordaron ninguna prorroga convencional, razón por la cual comenzó a correr la prórroga legal de seis meses establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud de lo cual el demandado debía entregar el inmueble el 15 de noviembre de 2016. Que luego de esa fecha, 15 de noviembre de 2016, a pesar de los requerimientos de entrega del inmueble el demandado se ha negado a hacerlo. Que el inmueble no se encuentra en estado de conservación y mantenimiento que debería estar, pues se observó deterioros en las paredes las cuales presentan grietas, entre otros defectos, además que el demandado incurrió en mora en el pago del servicio de teléfono de la línea CANTV, la cual ha sido suspendida perdiéndose la misma.
Fundamento la demanda en los artículos 1257 y 1594 del Código Civil, artículos 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente, manifestó que dado que el plazo establecido en el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, finalizó el día 15 de mayo de 2016 y la prórroga legal que establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo el 15 de noviembre de 2016, tiene derecho a que el demandado le entregue el inmueble en las condiciones convenidas en el contrato, es decir, en buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió y que debía presentar debidamente cancelados los recibos de energía eléctrica, servicio telefónico de CANTV y cualquier otro servicio que tuviese el inmueble arrendado tal como se estableció en el contrato.
Que en el presente caso las partes convinieron en el contrato (cláusula vigésima) que por cada día de retardo en la entrega del inmueble el arrendatario se obligaba a pagarle el precio diario de arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto hasta la restitución total y definitiva del inmueble arrendado, por lo que tiene derecho a reclamar que luego del 15 de noviembre de 2016 el demandado le pague el precio diario del arrendamiento, es decir, la cantidad de Bs. 200,00 más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, es decir, Bs.100.00 para un total de trescientos bolívares diarios, hasta la restitución total y definitiva del inmueble arrendado.
Por último, manifestó que en vista de que fue imposible llegar a un acuerdo por la vía amistosa con el demandado para que entregue el inmueble arrendado, ocurre ante el tribunal a demandar al ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal en entregar el inmueble arrendado, compuesto por un (01) local comercial, que es parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15, frente a la Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; En dejar los servicios públicos de energía eléctrica, servicio de telefonía de CANTV, cuyo número es 0276-3433497 generados durante la vigencia el contrato, totalmente pagados hasta la total desocupación del inmueble, entregando debidamente cancelados los recibos correspondientes; En pagarle la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por cada día que transcurra desde el 16 de noviembre de 2016 hasta la entrega definitiva del inmueble o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, por concepto de daños y perjuicios y en la indemnización por daños que ocasione la pérdida de la línea telefónica de la empresa CANTV cuyo número es 0276-3433497.

Alegatos del demandado presentados junto con el escrito de contestación de la demanda
Rechazó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano Neptali Bautista y pidió sea declarada sin lugar. Asimismo, manifestó que es cierto que el demandante es propietario del inmueble y su persona es arrendataria del mismo desde el 19-11-1998, conjuntamente con el ciudadano arrendatario José Hurley Forero, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 3-15. Que él compartía y mantiene con José Hurley Forero una sociedad denominada Gestoría Monumental pero que es el caso que el ciudadano José Hurley Forero falleció el 13 de octubre de 2013, tal como consta en acta de defunción N° 1839 del 13 de octubre de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dejando como hijo al ciudadano Jensi Johan Forero Contreras, y a su concubina Gina Contreras, con quien ha continuado la sociedad y la relación arrendaticia desde el 19 de noviembre de 1998.
Que la relación arrendaticia continuó con el propietario del inmueble y prueba de ello es el contrato privado que el actor anexo con la demanda, que no tiene fecha de suscripción, pero en la cláusula cuarta aparece la fecha 15-05-2015 y 15-05-2016, como fecha únicamente, es decir, que el arrendador propietario tuvo conocimiento de la muerte de José Hurley Forero el 13 de octubre de 2013 continuando la misma, con los herederos desde el 2013 y el actor recibía los cánones de arrendamiento y todos los conceptos del arrendamiento pagados por su persona y los herederos.
Que para la fecha de la consignación de la demanda por distribución del 05 de diciembre de 2016, tenían una duración de 18 años de relación arrendaticia y por lo tanto le corresponde conforme al artículo 26 de la Ley de Regularización del arrendamiento inmobiliario para uso comercial 3 años de prorroga legal, la cual vencería el 15-05-2019 y no como erradamente fue expuesta por el actor, es decir, fue demandado estando vigente la prorroga legal y por lo tanto inadmisible la demanda por establecerlo así la ley y pidió al tribunal decretar la inadmisibilidad de la demanda.
Solicitan al tribunal de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, decretar la falta de cualidad e interés del demandante y de él como demandado, en vista que a su decir también debe demandarse a los herederos de José Hurley Forero, ciudadanos Gina De la Cruz Contreras, en su condición de concubina y de Jensi Johan Forero Conteras, en su condición de hijo y como continuadores jurídicos del referido ciudadano y de esa manera establecer la legitimidad necesaria en el juicio donde también se les demanda en su condición de arrendatarios continuadores jurídicos, conjuntamente con su persona.

CAPITULO II
DE LA TERCERIA
Esta sentenciadora pasa a resolver la tercería propuesta en el presente juicio, a tal efecto tenemos:
En el caso bajo estudio, se inicia la presente controversia por demanda de Tercería interpuesta por el ciudadano JIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS, quien alega que de conformidad con el artículo 370 en sus numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, llama como terceros a los ciudadanos Gina de la Cruz Contreras y Jensi Johan Forero Contreras por tener interés jurídico actual en vencer en este juicio y que la sentencia salga a su favor y por tener interés común a la causa, por cuanto los referidos ciudadanos son continuadores de José Hurley Forero quien conjuntamente con él son arrendatarios del local y que a su vez los mismos laboran en el referido local.
Por otra parte, los ciudadanos Gina de la Cruz Contreras y Jensi Johan Forero, presentaron escrito en el que manifestaron que es cierto y convienen y están de acuerdo que el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, conjuntamente con José Hurley Forero, son los arrendatarios del inmueble propiedad de Neptali Bautista Sierra desde hace muchos años e incluso después de la muerte de José Hurley Forero, la relación arrendaticia continuo su régimen aceptado por el ciudadano Neptali Bautista Sierra, quien les recibió los cánones de arrendamiento después de la muerte de su causante y por ello el ciudadano Neptali Bautista debió demandarlo por tener la condición de arrendatarios conjuntamente con el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras y por lo tanto a su decir el actor no tiene cualidad suficiente para demandar y el demandado para sostener el juicio.
En razón de lo expuesto, y quedando claro para quien aquí decide, que la condición para la procedencia de intervención del tercero coadyuvante o adhesivo es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, el cual vendría dado o bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes de los intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica; o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

Analizado lo anterior observa esta Juzgadora, que la intervención de los terceros ciudadanos Gina De la Cruz Contreras, y Jensi Johan Forero Conteras, está fundamentada en el ordinal 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, sustentándola el demandado en el interés jurídico y del interés común de los terceros en sostener el presente juicio, que los referidos ciudadanos son continuadores del ciudadano JOSE HURLEY FORERO, quien conjuntamente con el son arrendatarios del local y que los mismos laboran en el referido local.

En este orden de ideas tenemos que el ordinal 3º y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de los terceros coadyuvantes o adhesivos en juicio, así:
“Art.370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
“…Omissis…”
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
4cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente

Por su parte, el artículo 379 del mismo código, dispone:
“Art. 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con la ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual, no será admitida su intervención.”

La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, la cual consiste en aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Artículos 378 y 379 eiusdem). [Vid. sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez]

Ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes, referente a la presente tercería:
Prueba de la actora:
Informes:
Al folio 99 riela comunicación remitida en fecha 07 de junio de 2017 por el Abg. Simon Hamdan Suleima, Registrador Mercantil Tercero del Estado Táchira encargado, en virtud de la prueba promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y la misma tiene como objeto obtener información del remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la aprecia y la valora demostrándose con la misma que en dicha oficina de Registro se encuentra registrado un fondo de comercio denominado GESTORIA MONUMENTAL, bajo el N° 156, Tomo 5-B, de fecha 28 de noviembre de 1979, expediente N° 4844, cuyo único propietario es José Hurley Forero, por tanto según la información suministrada no existe ningún tipo de sociedad sobre el referido fondo de comercio, y tampoco se evidencia de autos ninguna que haga presumir la existencia de una sociedad respecto a la gestoría monumental.

Pruebas Del Demandado
- Al folio 39 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 19 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 40, Tomo 315 de los libros de autenticaciones, el cual por haber sido consignado en copia simple y conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, el cual se valora como público, y del mismo se evidencia que el ciudadano Neptali Bautista Sierra celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano José Hurley Forero. Que ese contrato es por un lapso de 1 año contados a partir del 15 de noviembre de 1998.
- Al folio 42 corre Acta de nacimiento N° 37 expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no siendo impugnada dicha copia, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le concede el valor probatorio que estipula el artículo 1359 del Código Civil, y con la misma se demuestra que el ciudadano Jensi Johan es hijo del ciudadano José Hurley Forero.
- Al folio 46 riela Registro de defunción N° 1839 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no siendo impugnada dicha copia, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le concede el valor probatorio que estipula el artículo 1359 del Código Civil, y con la misma se demuestra que el ciudadano José Hurley Forero, falleció el 12 de octubre de 2013.
- Al folio 49 riela documento privado suscrito entre los ciudadanos Neptali Bautista Sierra y Jimmy Alexis Martínez Contreras, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en consecuencia los mismos dan fe de que el ciudadano Neptali Bautista Sierra dio en arrendamiento al ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, un inmueble compuesto por un local comercial, que es parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15 frente a la Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal.
- Al folio 52 riela documento el cual no lo aprecia este Tribunal pues del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- Al folio 57 corre documento el cual no la aprecia ni valora este tribunal, pues del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- A los folios 55 y 56 corren facturas originales Nos. 010392 y 011172 de fechas 31 de mayo de 2011 y 27 de octubre de 2011 respectivamente, expedidas por el estacionamiento LA CASONA, al ciudadano José Hurley Forero, las mismas se valoran como tarjas, y se evidencia que al ciudadano José Hurley Forero le fueron dado unas facturas según expresa por el alquiler de una oficina ubicada en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15 sector catedral del Estado Táchira.
- A los folios 57, 59, 60,62 al 77 corren copias de documentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 58 y 61 rielan documentos privados de fechas 25 de abril de 2016 y 15 de febrero de 2016, los cuales al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en consecuencia los mismos dan fe de que el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, se encontraba en arrendamiento en un inmueble compuesto de un local comercial ubicado en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15 frente a la Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, y que el ciudadano Neptalí Bautista Sierra decidió no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado en mayo de 2015. Asimismo, que el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras le fue notificado el incumplimiento del contrato suscrito entre ellos de fecha mayo de 2015.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada para fundamentar el llamado a terceros consigna copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 19 de noviembre de 1998, en el que se observa que el ciudadano Neptali Bautista Sierra dio en arrendamiento al ciudadano José Hurley Forero un local comercial para oficina ubicado en la carrera 2 N° 3-15, observándose en la cláusula CUARTA de dicho contrato lo siguiente: “el presente contrato es INTUITO PERSONAE, por lo que respecta a El Arrendatario, y por lo tanto el mismo no podrá subarrendar, traspasar ni ceder de forma alguna el inmueble, si lo hiciere El Arrendador podrá exigir la entrega del Inmueble arrendado y los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Asimismo, consignan unas facturas las cuales se observan que fueron emitidas con fechas anteriores a la muerte del ciudadano José Hurley Forero y que fueron emitidas por un estacionamiento denominado “LA CASONA”, el cual no forma parte de la presente controversia, igualmente, alegaron que el demandado Yimmy Alexis Martínez Contreras mantiene con José Hurley Forero una sociedad denominada Gestoría Monumental, lo cual al observar la prueba de informe solicitada al Registro, se evidencia que dicho fondo de comercio pertenece solo al ciudadano José Hurley Forero. Igualmente, se observa que dicho local comercial actualmente se encuentra arrendado sólo por el ciudadano Yimmy Alexis Martínez Contreras, tal como consta en el contrato privado corriente al folio 49. Igualmente, se puede evidenciar que el mencionado ciudadano José Hurley Forero falleció tal como consta en el Acta de defunción N° 1839. y en vista de que en dicha cláusula expresamente manifestaron no poder traspasar dicho contrato por ser intuito personae, y no pueden los herederos del mencionado ciudadano considerarse como sucesores, ello aunado a que no consta en autos DECLARACIÓN SUCESORAL de los bienes hereditarios del ciudadano JOSE HURLEY FORERO, a fin de analizar si efectivamente el fondo de comercio GESTORIA MONUMENTAL, se encuentra en comunidad hereditaria y menos aun que el ciudadano JIMMY ALEXIS MARTINEZ haya sido socio del causante y anterior arrendatario para formar parte del arrendamiento que según dicen se encuentran amparados, en consecuencia en criterio de esta jurisdiscente no se evidencia de autos prueba fehaciente que demuestre el interés de los terceros llamados en el presente asunto, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la tercería interpuesta por el ciudadano YIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS. En consecuencia no es procedente en este caso, declarar con lugar la Tercería, toda vez que no cumple los presupuestos establecidos en el ordinal 3º y 4° del artículo 370 y del artículo 379 del Código de Procedimiento, ya que los terceros ciudadanos Gina de la Cruz Contreras y Jensi Johan Forero, no demostraron fehacientemente en este proceso, tener un interés jurídico actual o común para intervenir en el juicio de desalojo que sigue el ciudadano NEPTALI BAUTISTA SIERRA, en tal virtud se declara sin lugar la demanda de tercería y así se decide.

CAPITULO III
DEL JUICIO PRINCIPAL
I PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Alega el demandado que el ciudadano Neptali Bautista Sierra, no tiene cualidad para demandar en la presente causa.
Ahora bien, pasa este tribunal a decidir la defensa expuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Al respecto, es importante señalar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de octubre de 2006 donde expone:
“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C., en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (negrilla del Juzgado). Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el mencionado ciudadano Neptali Bautista Sierra, es el propietario del inmueble que pretende sea desalojado tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 1992, por lo que, con dicha documental se evidencia la cualidad e interés del demandante de autos en sostener el presente proceso Así se decide.
II PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Alega el demandado que él no tiene cualidad para formar parte en el presente juicio en vista de que debió ser demandados los herederos del ciudadano José Hurley Forero, en consecuencia, visto que la tercería fue declarada sin lugar en el primer punto previo, por cuanto los herederos del mencionado ciudadano José Hurley Forero, no forman parte del contrato de arrendamiento que llevó el de cujus con Neptalí Bautista, y, visto que el ciudadano Neptalí Bautista demanda a Jimmy Alexis Martínez Contreras para que le sea entregado el inmueble por él arrendado tal como consta en documento privado corriente al folio 08, es forzoso para este juzgado declarar sin lugar la petición del demandado Jimmy Alexis Martínez Contreras y en consecuencia el mencionado ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras si tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

Resueltos los anteriores puntos previos pasa este juzgado a resolver el fondo del presente asunto.
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y límites de la controversia los mismos se circunscriben a los siguientes términos:
Vencimiento del contrato y prórroga legal: Alega el demandante en su escrito libelar, que finalizado el lapso de duración del contrato, es decir, llegado el 15 de mayo de 2016, las partes no acordaron ninguna prórroga convencional, razón por la cual comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud de lo cual el demandando debía entregar el inmueble el día 15 de noviembre de 2016.
Deterioros en el inmueble e incumplimiento de obligaciones: Manifiesta el demandante, que por otro lado el inmueble no se encuentra en estado de conservación y mantenimiento que debería estar, pues se observa deterioros en las paredes las cuales presentan grietas, entre otros defectos, además que el demandado incurrió en mora en el pago del servicio de teléfono de la línea CANTV 0276-3433497, la cual ha sido suspendida perdiéndose la misma.
Relación arrendaticia por más de 18 años: Arguye el demandado que es arrendatario del inmueble desde el 19 de noviembre de 1998, conjuntamente con el ciudadano José Hurley Forero, con quien mantiene una sociedad denominada GESTORIA MONUMENTAL.
Cualidad de los terceros para intervenir en el proceso: El demandado en su escrito de contestación de demanda, hace el llamado como terceros al presente juicio a los ciudadano GINA DE LA CRUZ CONTRERAS y JENSI JOHAN FORERO CONTRERAS, alegando el mismo, que dichos ciudadanos tiene interés jurídico y común en la causa por ser continuadores del ciudadano JOSE HURLEY FORERO, arrendatarios del local y por laborar en el mismo.

PRUEBA APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
Al folio 08 riela documento privado suscrito entre los ciudadanos Neptali Bautista Sierra y Jimmy Alexis Martínez Contreras, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en consecuencia los mismos dan fe de que el ciudadano Neptali Bautista Sierra dio en arrendamiento al ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, un inmueble compuesto por un local comercial, que es parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15 frente a la Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal. Asimismo, se evidencia que la duración de ese contrato será de un año contados a partir del 15 de mayo de 2015 finalizado el contrato, es decir, el 15 de mayo de 2016 comenzará a correr automáticamente la prórroga legal que establece el Decreto.
- Al folio 11 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 1992, inscrito bajo el N° 1, Tomo 25, Protocolo 1 correspondiente al 3 trimestre del corriente año, el cual por haber sido consignado en copia simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se le concede el valor probatorio de documento público, y del mismo se evidencia que la ciudadana Omaira Acevedo Amaya de Miceli, actuando por sus propios derecho y en su condición de apoderada especial de sus hermanos Valmore Acevedo Amaya y Miriam Lourdes Acevedo Amaya, dieron en venta pura y simple al ciudadano Neptali Bautista Sierra, un inmueble consistente en una casa para habitación sobre terreno propio, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Sebastian, edificada de paredes apisonadas, de adobes y ladrillos, techos de tejas, pisos de mosaico, granito y cemento, con varios dormitorios, varios baños, corredores, patio, cocina y demás adherencias y pertenencias.
Al folio 15 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15 de febrero de 2016, bajo el N° 94, folio 127, el cual por haber sido agregado en copia simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se valora como documento público y del mismo se evidencia que el ciudadano Neptali Bautista Sierra declaró que en el año 1996 realizó remodelaciones y construcción de unas mejoras sobre un lote de terreno propio, ubicado en el sector Catedral, carrera 2, esquina de calle 3, N° 3-15 y 1-65 Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal.
En el lapso probatorio:
INSPECCION JUDICIAL
Al folio 135 riela acta levantada en fecha 07 de agosto de 2017, la cual fue solicitada por la parte actora y practicada conforme al dispositivo legal que la regula y dado que la misma guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, en los puntos señalados, valorándose la misma conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y se dejó constancia que al momento de la practica de la inspección en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15 frente a la Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se dejo constancia que se observo en regular estado, piezas sanitarias parcialmente vencidas, se observo servicios públicos. Que el inmueble se encuentra en posesión de Yimmy Alexis Martínez Contreras, quien manifestó que lo tiene destinado como oficina para transcripción de documentos principalmente de abogados, no realizándose ninguna otra actividad en el presente local, siendo el único usuario, junto con su señora madre y hermano.
TESTIMONIALES
Al folio 127 riela declaración de la ciudadana Rossana Andrea Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.058, quien a preguntas contestó: Que conoce al señor Yimmy Alexis Martínez que tiene una oficina al lado del estacionamiento donde guarda el carro cuando va a tribunales por el edificio nacional. Que le consta que Yimmy Martínez firmó el documento que corre inserto a los folios 08 al 10 el cual le fue colocado para su vista, puesto que ella acompañó a la doctora Irina ese día y se quedó en la puerta con el señor Neptalí mientras él firmaba. Que le consta que el documento que le presentaron para su vista es el mismo que él firmo, porque ella lo leyó y efectivamente es el mismo.
Al folio 128 corre declaración del ciudadano JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.454, quien a preguntas contestó: que si conoce al señor Yimmy Martínez, casualmente se encontraba al lado del lugar donde habitualmente estaciona el vehículo cuando va al edificio nacional. Que le consta que Yimmy Martínez firmó el documento que corre a los folios 8 al 10, porque el día que lo firmó la Dra. Irina ofreció llevarle desde los tribunales laborales hasta el edificio nacional, de tal manera que estuvo presente en el momento en el que el señor Neptalí, la Dra. Irina y Yimmy se encargaron de la firma del contrato. Que le consta que el contrato que firmo el señor Yimmy es el mismo que consta en el expediente porque entre tanto iban en camino al edificio nacional lo leyó por curiosidad como abogado que es.
Las anteriores declaraciones se aprecian y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus declaraciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que tienen conocimiento de que el ciudadano Yimmy Martínez se encuentra en arrendamiento en el local comercial propiedad del ciudadano Neptalí Bautista.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto Con El Escrito De Contestación A La Demanda Presento:
DOCUMENTALES:
A los folios 39 al 41 corre documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, de fecha 19 de Noviembre de 1998, bajo el N°. 40, Tomo 315, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano NEPTALY BAUTISTA SIERRA, Titular de la cedula de identidad N°V-3.005.601, mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE HURLEY FORERO, titular de la cédula de identidad N°V-5.025.774, sobre el local comercial para oficina, ubicado en la carrera 2, Nro 3-15, Sector La Catedral, frente a la plaza Juan De Maldonado, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Se observa que se trata del mismo local objeto de la presente controversia, sin embargo del texto del contrato se desprende que el mismo fue celebrado INTUITO PERSONAE, por lo que respecta al arrendatario, ósea el ciudadano JOSE HURLEY FORERO. No consta en el referido contrato que el demandado de autos formara parte del mismo, siendo el único arrendatario el ciudadano JOSE HURLEY FORERO.
- Al folio 42 corre Acta de nacimiento N° 37 expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no siendo impugnada dicha copia, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le concede el valor probatorio que estipula el artículo 1359 del Código Civil, y con la misma se demuestra que el ciudadano Jensi Johan es hijo del ciudadano José Hurley Forero.
- Al folio 46 riela Registro de defunción N° 1839 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no siendo impugnada dicha copia, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le concede el valor probatorio que estipula el artículo 1359 del Código Civil, y con la misma se demuestra que el ciudadano José Hurley Forero, falleció el 12 de octubre de 2013.
- Al folio 49 riela documento privado suscrito entre los ciudadanos Neptali Bautista Sierra y Jimmy Alexis Martínez Contreras, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en consecuencia los mismos dan fe de que el ciudadano Neptali Bautista Sierra dio en arrendamiento al ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, un inmueble compuesto por un local comercial, que es parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15 frente a la Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal.
- Al folio 52 riela documento el cual no lo aprecia este Tribunal pues del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- Al folio 57 corre documento el cual no la aprecia ni valora este tribunal, pues del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- A los folios 55 y 56 corren facturas originales Nos. 010392 y 011172 de fechas 31 de mayo de 2011 y 27 de octubre de 2011 respectivamente, expedidas por el estacionamiento LA CASONA, al ciudadano José Hurley Forero, las mismas se valoran como tarjas, y se evidencia que al ciudadano José Hurley Forero le fueron dado unas facturas según expresa por el alquiler de una oficina ubicada en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15 sector catedral del Estado Táchira.
- A los folios 57, 59, 60,62 al 77 corren copias de documentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 58 y 61 rielan documentos privados de fechas 25 de abril de 2016 y 15 de febrero de 2016, los cuales al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en consecuencia los mismos dan fe de que el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, se encontraba en arrendamiento en un inmueble compuesto de un local comercial ubicado en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15 frente a la Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, y que el ciudadano Neptalí Bautista Sierra decidió no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado en mayo de 2015. Asimismo, que el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras le fue notificado el incumplimiento del contrato suscrito entre ellos de fecha mayo de 2015.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GINA DE LA CRUZ CONTRERAS Y JENSI JOHAN FORERO CONTRERAS, estas testimoniales fueron evacuadas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2017, sin embargo La declaración de estos testigos no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo 479 y 480, pues ambos testigos promovidos al ser parientes consanguíneos con el demandado la una por ser ascendiente y el otro por ser hermano, lo cual los hace inhábiles para declarar en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal desecha sus testimonios.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al proceso corresponde a esta Juzgadora entrar a hacer un análisis sobre el fondo de lo planteado, y las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la presente causa, es así que vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia que une al ciudadano NEPTALI BAUTISTA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.005.601, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, actuando con el carácter DE ARRENDADOR, y el ciudadano JIMMY ALEXIS MARTÍNEZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.587.868, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente, quedó demostrado durante el iter procesal que dicha relación arrendaticia se inicio conforme al contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15 de mayo de 2015 por un lapso de duración de un año, es decir, hasta el 15 de mayo de 2016, expresando que una vez vencido dicho lapso comenzará a correr la prórroga legal que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Asimismo, se puede evidenciar que el demandado, en ningún momento desconoció la relación arrendaticia existente y asumió en la contestación a la demanda, que si existe una relación arrendaticia entre su persona con el ciudadano Neptalí Bautista.
Ahora bien de un análisis minucioso del contrato de arrendamiento que dio origen a la presente relación arrendaticia se observa en su clausula |cuarta lo siguiente:
CUARTA: La duración de este contrato será de un año(1)año contado a partir del 15 de Mayo del año 2015(15-05-2015), llegado el 15 de mayo del 2016 comenzará a correr automáticamente la prorroga legal que establece el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, a menos que el arrendatario manifieste su deseo de no ejercer ese derecho y por tanto no mantener arrendado el inmueble el inmueble durante la prorroga legal que establece la citada ley.
Así las cosas, establece el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de ARRENDAMIENTO INMOBILIO PARA EL USO COMERCIAL, en su numeral g, lo siguiente:
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
...Omissis...
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

De la norma trascrita se infiere que para demandar el desalojo de local comercial una de las causales para que proceda el mismo es que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Asimismo, establece el artículo 1579 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Por otra parte tenemos que el articulo 26 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial señala:
Articulo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que sera obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario , según las siguientes reglas:
Hasta un año 6 meses...

Del estudio de las actas procesales no se evidencia que llegado el 15 de Mayo del 2016, las partes hayan acordado prorroga alguna, por tanto a partir del dicha fecha comenzó a correr la prorroga legal de seis meses, habiéndose cumplido la misma el 15 de Noviembre del 2016. Por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y visto que efectivamente el ciudadano Yimmy Alexis Martínez Contreras, se encuentra actualmente ocupando el inmueble arrendado por el ciudadano Neptali Bautista, tal como consta en la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2017, y habiendo fenecido el lapso de prórroga legal al cual se encuentra amparado el demandado Yimmy Alexis Martínez, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar el desalojo interpuesto por el ciudadano Neptali Bautista Sierra. Así se decide.
En consecuencia, deberá entregar el inmueble en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento de la misma manera en que fue dado en arrendamiento, así como la cancelación de los servicios públicos. Respecto a lo solicitado por el demandante por concepto de daños y perjuicios, se puede observar que en la inspección practicada por este Tribunal se dejo constancia que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento y que se encuentras piezas sanitarias parcialmente vencidas, por lo que este juzgado acuerda el monto solicitado por la parte actora.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
Por lo que visto, que la parte demandada venció totalmente, es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TERCERIA, interpuesta por el ciudadano JIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V-13.587.868.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano NEPTALI BAUTISTA SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.005.601, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano YIMMY ALEXIS MARTÍNEZ CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.868, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. EN CONSECUENCIA SE CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: 1°): HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, compuesto por un local comercial, que es parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15, frente a la Catedral, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento. Así como, entregar los servicios públicos totalmente cancelados hasta de la entrega del inmueble. 2). Pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por cada día transcurrido desde el 16 de Noviembre hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, por concepto de daños y perjuicios
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los doce días del mes de Diciembre del año 2017 . Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ


LA SECRETARIA


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 03:00 de la tarde.



La Secretaria
Exp. N° 205-16
RMCQ