TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
MICHELENA
207° Y 158°

PARTE DEMANDANTE: NELSA JANETH PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 9.346.285, en su carácter de madre del adolescente W.A.R.P, de diecisiete (17) años de edad, domiciliada en la Urbanización Santos Michelena calle 10 casa N° 3 Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ARFILIO VLADIMIR ROSALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.343.551, domiciliado en la calle 6 esquina carrera 9 del Municipio Michelena Estado Táchira en su carácter de padre del adolescente.

Expediente Nº 000-568-2011.

MOTIVO: Aumento Obligación de Manutención.

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2017 la ciudadana Nelsa Janeth Pernia presentó por ante este Despacho demanda por Aumento de Obligación de Manutención contra el ciudadano Arfilio Vladimir Rosales Rivas, solicito la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) y para agosto actividades escolares UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) y para diciembre la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo). (folio 135 y 136).

El 02 de noviembre de 2017 este Juzgado admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando citar al demandado fue citado por el alguacil el 10 de noviembre 2017 y consignada la boleta el día 17 de noviembre del 2017 y notificación al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 139 y 140).

En fecha 22 de noviembre de 2017 día fijado para el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos ARFILIO VLADIMIR ROSALES RIVAS y WLADIMIR ALEJANDRO ROSALES PERNIA (folio 141) las partes comparecieron.

Por cuanto no hubo conciliación entre las partes, partir del día siguiente al acto conciliatorio el procedimiento se abrió a 8 días de pruebas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con motivo del aumento de obligación de manutención realizada por la ciudadana NELSA YANETH PERNIA de ROSALES, a favor de su hijo y en contra del ciudadano ARFILIO VLADIMIR ROSALES RIVAS padre del adolescente, este tribunal habiendo fijado para el día 22 de noviembre de 2017 el acto conciliatorio, donde ambas partes se hicieron presentes. Se le confirió el derecho a la defensa al demandado quien manifestó lo siguiente: “ lo único que se va aumentar aquí es la mensualidad, ya que en diciembre el Ministerio de educación hace el aumento automático cada vez que se decrete el aumento, tal y como consta en el oficio 834-2011 donde allí el tribunal lo ordeno y por tal motivo no veo la necesidad de hacer el ajuste para dicha temporada, así mismo se hace el ajuste del bono vacacional, allí en ese escrito ellos manifiestan que el esta estudiando, pero hasta donde se, el solo esta haciendo un curso y el monto que ellos están solicitando no alcanza, es decir me tocaría buscarme otro trabajo … yo ofrezco la cantidad CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIBARES (Bs.58.637), mensual en cuanto al tratamiento que el tiene el seguro social se lo da y no es necesario cancelarlo por la condición de hemofilia que tiene. En este mismo acto consigno dos (2) folios útiles de los estados de cuentas con fechas 25 de octubre del 2017 y 10 de noviembre 2017 los cuales suman la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.195.458)”. Seguidamente se le concedió el derecho palabra al beneficiario WLADIMIR ALEJANDRO ROSALES PERNIA quine manifestó lo siguiente: “lo que se deposita en diciembre no es mucho para comprar lo que necesito y me gustaría que se quitara ese porcentaje y que el me compre la muda de ropa para la temporada ya sea para el 24 o 31 y que mi mama me compre la otra muda de ropa y para útiles me depositaron fueron TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.305.000) quiero que el me ayude con los pasajes, cuadernos entre otros gastos que se presenten durante el año escolar y en cuanto a la mensualidad de Bs. 58.637 que el esta ofreciendo no me parece debido a que es muy poco debido ha que estoy estudiando en colon donde estoy haciendo un curso, el cual se clasifica como trayecto y son 4 los cuales duran 4 meses y estoy estudiando informática y solicito la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000) mensual y para lo del tratamiento si no los da el seguro social y por tal motivo pido que nos ayude con los pasajes a San Cristóbal y la comida cuando tengo que ir a buscarlo cada 15 días o 30 días. En el acto consigno en 1 folio estado de cuenta bancario donde se observa los movimientos desde el 05 de enero del 2017 hasta 21 noviembre del 2017 y planilla de sistema de ingreso a la educación universitaria 2017.”.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO CONCILIATORIO.

Pruebas documentales:

Planilla de pago correspondiente a la quincena del 25 de octubre del 2017 donde el ciudadano Arfilio Rosales percibe un pago neto de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UNO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.96.601,33) y 10 de noviembre del 2017 donde percibe un neto a pagar de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs.97.729,06). Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

PRUEBAS QUE ANEXO AL LIBELO DE DEMANDADA.

- Original de informe medico expedido por el Hospital Dr. Patrocinio Peñuela del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, medico Hematólogo Fran Burgos donde informa el grado de Hemofilia que presenta el adolescente beneficiario de la manutención. Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de acta de nacimiento N° 067 de fecha 07 de marzo del 2001 correspondiente a WLADIMIR ALEJANDRO. Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación la siguiente normativa al respecto.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5: Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas el artículo 366 y 373 ejusdem señalan:
Artículo 366: Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario adolescente WLADIMIR ALEJANDRO ROSALES PERNIA , quien nació el 12 de noviembre de 2000, según consta de Acta de Nacimiento N° 067 de fecha 07 de marzo del 2001 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas Estado Táchira y que corre al folio 133 y 134, y así observa esta juzgadora que el motivo de la solicitud ejercida por la demandante recae en el aumento de la obligación de manutención que fue fijado por este Tribunal mediante homologación de fecha 21 de marzo de 2013 donde convinieron las partes una cuota mensual de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.625,oo).

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta además de la unidad de filiación, la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, se evidencia en las actas procesales que trabaja como MENSAJERO del Ministerio del Poder Popular para la Educación el demandado probó los ingresos mediante recibos de pago que consigno al expediente. Sin embargo, como ya se dijo, son múltiples las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, y por ser una adolescente de diecisiete (17) años de edad, especialmente alimentación, salud y vestuario, estudio universitario, pasajes a San Cristóbal para buscar el tratamiento en el Seguro Social, los cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas. Por lo que considera esta juris dicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar el Aumento de Obligación de Manutención; realizado por la ciudadana NELSA JANETH PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.346.285 y el adolescente WLADIMIR ALEJANDRO ROSALES PERNIA, de 17 años de edad contra el ciudadano ARFILIO VLADIMIR ROSALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.343.551 quedando la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) mensuales. Y para agosto de útiles escolares y uniformes escolares el 50 % del bono vacacional y para diciembre el 30% de los aguinaldos decretados por auto de fecha 30 de septiembre del 2011. Cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositadas a la cuenta del Banco Bicentenario, a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas del adolescente, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZ.




ABOG. FREDDY ANTONIO MEDINA COLMENARES.

EL SECRETARIO SUPLENTE.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:20 am. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO.




Exp Nº 000-568-2011.
AKCL/ famc.