REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques, 10/12/2015
204° y 156°

CAUSA Nº 1A-a10396-15
IMPUTADO: RUIZ PUENTES FRANKLIN WILMER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano RUIZ PUENTES FRANKLIN WILMER, contra la decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 68 numeral 3 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10396-15 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación contra el imputado RUIZ PUENTES FRANKLIN WILMER, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“...Primero: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Ruiz Puentes Franklin Wilmer, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.531, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 de la ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Ruiz Puentes Franklin Wilmer, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.531, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE del artículo 68 ordinal tercero ejusdem. Cuarto: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236.1, 2 y 3 y 237.2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ruiz Puentes Franklin Wilmer…es presunto autor o partícipe de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE del artículo 68 ordinal tercero ejusdempor (sic) lo que se decreta la medida privativa de libertad del antes mencionado…"

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado RUIZ PUENTES FRANKLIN WILMER, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:

“…El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: RUIZ PUENTE FRANKLIN WILMER goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
(…)
…considerando esta defensa que la decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que al tomar esta calificación se hace necesario dictar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo a partir de la mencionada fecha, no existiendo razones para tomar tal decisión.
El Tribunal aquo en ningún momento dentro de su decisión, esgrime las razones que conllevaron a decretar la existencia de la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada; siendo que se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público, una duda razonable con respecto al delito, por cuanto los mismos son pareja desde hace más de diez (10) años…La intención de mi defendido al sacar un cuchillo fue para agredir a la persona que actualmente mantiene una relación con su esposa, y como el mismo lo manifestó en audiencia, sostuvieron un acto sexual consensual, o sea de mutuo acuerdo, que en ningún momento la amenazó; aunado a que no existe examen médico forense que corrobore la denuncia de la víctima.
(...)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Sexto Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 11/10/2015, y en su lugar le sea acordado al ciudadano RUIZ PUENTES FRANKLIN WILMER...su libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…”

Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, dándose por notificado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015); no obstante, se evidencia de las actuaciones que cursa a la presente causa, que no fue consignado escrito de contestación alguno.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RUIZ PUENTES FRANKLIN WILMER.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano RUIZ PUENTES FRANKLIN WILMER, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible, por el cual se le señala, aunado al hecho de que a su criterio la decisión recurrida carece de la motivación exigida por la norma adjetiva penal, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por el recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos RUIZ PUENTES FRANKLIN WILMER, lo que a su juicio contraviene principio y normas procesales, como lo son la presunción de inocencia conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; aunado el hecho de que a criterio de la misma la recurrida carece de la motivación suficiente para el decreto de tal medida de coerción personal, lo que a su decir ha generado un gravamen irreparable .

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, se observa, que la ciudadana Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RUIZ PUENTES FRANKLIN WILMER, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, esto es, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 68 numeral 3 ejusdem.

Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa:

En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 68 numeral 3 ejusdem (cuya precalificación fuera acogida por el A-quo); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos datan del día nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015).

Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:

1.- Acta Policial: De fecha diez (10) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario SOSA JOHAN, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias. (Folio 09 de la Compulsa).
2.- Acta de Denuncia: de fecha diez (10) de octubre de dos mil quince (2015), rendida por la ciudadana Laymar. (Datos bajo reserva conforme al contenido de los artículos 1, 5 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias. (Folio 10 de la Compulsa).
3.- Acta de Características del Vehículo (P.V.R.): de fecha diez (10) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias. (Folio 12 de la Compulsa).

Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.

Por último, se desprende de las actuaciones que el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual fue presentado el imputado es el de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 68 numeral 3 ejusdem, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría quince (15) años de prisión, aunado al hecho de la configuración del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por el Juzgador, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre la víctima para que informe de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.

No obstante, en el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 68 numeral 3 ejusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por parte del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte de la Vindicta Pública, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

En este sentido y luego del estudio de las demás actuaciones cursantes en la presente compulsa, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito que se le imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece en su artículo 242, las Medida Cautelares Sustitutivas con las cuales el legislador consideró que se puede alcanzar la finalidad del proceso penal.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, se estima prudente señalar el criterio sostenido por el Ilustre profesor José Tadeo Sain Silveira, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, señalo:

“…En todo caso, de haber desaparecido la probabilidad de la culpabilidad del perseguido en el delito, sería desproporcionado mantener la medida, y en el supuesto de haber desvanecido el peligro de fuga o de obstaculización, sería contrario al principio de presunción de inocencia sostenerla, siendo ambos de rango constitucional y legal. Ello puede constatarse tanto a consecuencia de la solicitud del detenido o beneficiario de la medida sustitutiva, como por la ratificación que el día de la audiencia de presentación hace el mismo Juez que la dictó”.

Por su parte el Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

“…En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que efectivamente a los fines de cumplir con la interpretación restrictiva de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como materializar los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, encontramos que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad resultan idóneas para garantizar las resultas del proceso penal.

En este sentido, conviene traer a colación que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió comunicación signada bajo el N° MI-LT-DPP3-2015-394, procedente de la Unidad Regional de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual remite a éste Tribunal comparecencia realizada por la víctima, de cuya lectura, resulta simple concluir que trata de una exposición realizada por la misma, en la cual deja constancia de la inocencia del imputado de marras en los hechos que se le pretenden atribuir, exposición que realizó en los términos siguientes:

“…Comparezco ante la defensoría a los fines de informar y aclarar que yo fui a Polisalias lo primero que le dije al policía y le dije que mi esposo quería estar conmigo y yo no quería, y el policía me dijo eso es una violación pero yo le dije el no me golpeo ni nada solo me amenazo que iba contra del chamo y le dije al policía no quiero que lo metan preso yo solo quiero una orden de alejamiento, en eso el policía se para y se va me encierra en el despacho viene otro policía y me dice que no vaya a meter preso a su esposo, y yo le respondo yo no lo quiero preso solo que tenga una medida de alejamiento y vuelve el otro policía y me dice tranquila vamos a hacerlo asi y en cuarenta y cinco días el sale y luego vienes y retiras la denuncia, y yo le dije solo quiero que dicten una orden de alejamiento, pues Franklin no me golpeo no me forcejeo ni me amenazo siempre iba en contra del chamo, yo lo único que dije era que no quería estar con el y Franklin lo único que me decía que quería ir en contra del chamo, cuando me hicieron el examen medico forense el Dr. me dijo que no tenia señales de violación y yo salgo y el policía llama al Dr y el policía le dice al Dr ayudame allí para que no salga y el cuchillo era en contra del muchacho esa era mi miedo porque era en contra del muchacho. Pero yo en el mes de septiembre denuncie a Franklin en la fiscalía para que se alejara de mi y eso es lo que yo quiero una medida de alejamiento por cuanto yo tengo una nueva pareja y nosotros intentamos salvar el matrimonio pero no pudo y la medida de alejamiento nunca la dictaron. Cuando se llevaron la sabana yo le dije al policía que eso no era sangre que era alimento de tetero del niño pues es de Avena con Canela…Es todo…”

Por su parte, posteriormente la presunta víctima compareció ante éste Tribunal Alzada, con el objeto de Ratificar su declaración, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…Comparezco el día de hoy ante ésta Alzada, con el objeto de RATIFICAR el contenido de la comparecencia realizada en la Sede de la Defensa Pública en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual deje constancia de que efectivamente mi ex esposo, no abuso en ningún momento de mi, ni me agredió ni física ni verbalmente. En tal sentido, acudo ante ésta Corte de Apelaciones, por cuanto tengo conocimiento que cursa actualmente recurso de apelación respecto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi ex esposo FRANKLIN WILMER RUIZ PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.531, y quiero que mi declaración sea tomada en cuenta al momento en que éste Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento, es todo…”

En tal sentido, y conforme a las comparecencias anteriormente transcritas, es por lo que estima ésta Alzada que debe ser ponderada dicha manifestación, por cuanto la misma constituye un cambio en las circunstancias que motivaran la medida aquí examinada en un principio, en razón a que la misma genera duda razonable que en definitiva apuntala la presunción de inocencia del encartado de autos.

En tal virtud, visto que ciertamente ha ocurrido un cambio en las circunstancias que en principio motivaran la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ejusdem; ésta Alzada observa conforme al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de Libertad, así como de una Tutela Judicial Efectiva, que lo procedente y ajustados a derecho es Revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos, y en su lugar Acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a:

• La presentación periódica ante el |Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, cada quince (15) días.
• La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública del ciudadano RUIZ PUENTES FRANKLIN WILMER, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha once (11) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en consecuencia: SE REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RUIZ PUENTES FRANKLIN WILMER y en su lugar SE ACUERDA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en sus numerales 3 y 4; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del ciudadano RUIZ PUENTES FRANKLIN WILMER, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha once (11) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RUIZ PUENTES FRANKLIN WILMER. TERCERO: por cuanto el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 68 numeral 3 ejusdem, es por lo que SE ACUERDA imponer al ciudadano RUIZ PUENTES FRANKLIN WILMER, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en sus numerales 3 y 4; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no del imputado en el hecho que nos ocupa. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación del imputado de autos.
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda REVOCADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados
Regístrese, diarícese, déjese copia, Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase la presente compulsa al Tribunal de Origen.
.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ PONENTE

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA

ABG. DANNYS OMAIRA VASQUEZ BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. DANNYS OMAIRA VASQUEZ BENITEZ
CAUSA Nº 1A- a 10396-15
MOB/LAGR/YDBF/DOVB /oars.