REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 14-12-2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1A- a10958-17
IMPUTADOS: PEDRO JOSÉ GAMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.572 y DAVID RAMÓN CAPOTE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.672.
DELITO: TRÁFICO DE MATERIALIES ESTRATÉGICOS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YESSIKA MARTÍNEZ.
FISCAL: ABG. HECTOR PUCHI, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLÍVAR.
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto con efecto suspensivo, por el profesional del derecho Hector Puchi, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decretó, la libertad plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos Pereira PEDRO JOSÉ GAMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.572 y DAVID RAMÓN CAPOTE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.672.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 13-12-2017, se le dio entrada a la causa signada con el N° 1A-a 10958-17, siendo designada Ponente a la Dra. Frennys Bolívar, Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su interposición..
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrilla nuestra).-
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, el 11 de diciembre de 2017, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la Ley, por lo que por imperativo del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. Hector Puchi, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GAMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.572 y DAVID RAMÓN CAPOTE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.672, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibídem que establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS APREHENDIDOS
Ahora bien, en fecha 11 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de los justiciables de autos, por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Penal y Sede, desprendiéndose del acta lo sucesivo:
“…PRIMERO: Se DECRETA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GAMEZ MARQUEZ, con cédula de identidad N° V- 6.842.572 y DAVID RAMÓN CAPOTE VERENZUELA, con cédula de identidad N° V-13.233.672, por cuanto la misma es contraria a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir no se les detuvo cometiendo delito flagrante así como tampoco existe orden de aprehensión en su contra. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el art 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y art 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencia urgentes y necesarias de investigación…”. (Folios 60 al 65 del expediente original). (Negrilla nuestra).-
TERCERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho HECTOR PUCHI, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: EL Ministerio Público, solicita muy respetuosamente el derecho de palabra, a los fines de ejercer de manera oral, formal, Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, conforme al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a criterio de esta representación fiscal las resultas de la presente causa no pueden ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, puesto que estima el Ministerio Publico que se encuentran llenos o satisfechos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, específicamente en los artículos 236, 237 y 238 en sus tres numerales, tal y como lo es un hecho punible que merece privativa de libertad, aunada que existen esos elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos hoy presentes en la sala en los hechos anteriormente narrados configurándose de este modo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse en la presente causa, configurándose no solo una presunción legal sino judicial de peligro de fuga así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por lo que solicito se remita la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines que la presente causa sea remitida a una instancia superior”. (Negrilla nuestra).-
CUARTO
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho YESSIKA MARTÍNEZ, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos aprehendidos, contestan los alegatos esgrimidos por la representación Fiscal en los términos siguientes:
“…se otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG.YESSIKA MARTÍNEZ, quien expone: ‘esta defensa, se opone al recurso interpuesto, en virtud de que el tribunal ya pronuncio libertad plena a favor de mis defendidos, pues como ya lo mencione y demostré, los mismos son empleados de una empresa licita, tomando en consideración la documentación presentada ante este tribunal en esta misma audiencia, esta defensa se opone al recurso planteado por el Ministerio Público, mis defendidos no han cometido delito ninguno delito (sic) y así lo declaro el tribunal, su aprehensión ha sido contraria a lo establecido en el art 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto y se conforme la decisión dictada por el Tribunal de control. Es todo…”. (Folio 65 del expediente original). (Negrilla nuestra).-
QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por el representante de la Vindicta Pública, bajo la modalidad de efecto suspensivo, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó la libertad plena y sin restricciones de libertad a favor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GAMEZ MARQUEZ, y DAVID RAMÓN CAPOTE VERENZUELA, en la audiencia para oír a los imputados.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público impugna la resolución judicial, bajo el argumento de que están dados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, argumenta lo siguiente:
“…por cuanto a criterio de esta representación fiscal las resultas de la presente causa no pueden ser satisfecha con la libertad plena y sin restricciones a la privación judicial preventiva de libertad, puesto que estima el Ministerio Publico que se encuentran llenos o satisfechos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, específicamente en los artículos 236, 237 y 238 en sus tres numerales, tal y como lo es un hecho punible que merece privativa de libertad, aunada que existen esos elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos hoy presentes en la sala en los hechos anteriormente narrados configurándose de este modo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse en la presente causa, configurándose no solo una presunción legal sino judicial de peligro de fuga así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. (Negrilla nuestra).-
Ahora bien, para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que estén llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se circunscriben a que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así en el asunto, la Juez de mérito consideró que no emerge la comisión de delito alguno ya que los ciudadanos PEDRO JOSÉ GAMEZ MARQUEZ, y DAVID RAMÓN CAPOTE VERENZUELA, trasladaban cemento legalmente, lo cuales se encontraban autorizados, por lo que acuerda la libertad plena y sin restricciones.
Al respecto, de las distintas interpretaciones y análisis que ha hecho nuestro Máximo Tribunal de la Justicia, sobre la aplicación de medidas cautelares que restrinjan la libertad de una persona, ha mantenido que deben estar presenten los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso que nos ocupa bajo el fundamento del a quo, no existe la comisión de delito, por lo que esta Alzada pasa a estimar lo siguiente:
Los ciudadanos PEDRO JOSÉ GAMEZ MARQUEZ, y DAVID RAMÓN CAPOTE VERENZUELA, son aprehendidos aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde, a la altura del kilometro 25 de la carretera Panamericana, a bordo de un vehículo tipo Estaca, marca Dodge, color Naranja, placas AO1BC7v, conducido por el ciudadano PEDRO JOSÉ GAMEZ MARQUEZ y acompañado por DAVID RAMÓN CAPOTE VERENZUELA, en cuya unidad se transportaban setenta (70) sacos de material sintético. Asimismo presentaron facturas de la empresa Inversiones Ghemsis Herrera C.A., una de un presupuesto por un monto de Bs. 2.244.000,00 y otra de la empresa antes descrita y por el mismo monto supra mencionado.
Por ese hecho la Fiscalía del Ministerio Público califico la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, consta en actas que conforman el presente expediente, además del acta policial de aprehensión, los siguientes elementos:
1.- Acta Policial. (Folio 05)
2.- Registro y Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folios 08 y 09).
3.- Factura Original Nro. 0160, de la empresa Inversiones Ghemsis, C.A., constante de presupuesto, por un monto de compra de Bs. 2.247.000,00. (Folio 15).
4.- Factura Original Nro. 1556, de la empresa Inversiones Ghemsis, C.A., por un monto de compra de Bs. 2.247.000,00. (Folio 16).
5.- Comprobante electrónico del Rif, Nro. 201401K0000022621262, perteneciente a la empresa Inversiones Ghemsis, C.A. (Folio 29)
6.- Acta Constitutiva de Registro de la empresa Inversiones Ghemsis, C.A. (Folios 30 al 39).
7.-Comprobante electrónico del Rif, Nro. 201701Y0000034230363, perteneciente a la empresa Inversiones Ghemsis, C.A. (Folio 40)
8.- Comprobante de Retención del impuesto al Valor Agregado (I.V.A), correspondiente a la empresa Inversiones Ghemsis, C.A. (Folio 43).
Del análisis de los elementos anteriores, no constata esta Alzada que los ciudadanos PEDRO JOSÉ GAMEZ MARQUEZ, y DAVID RAMÓN CAPOTE VERENZUELA, estén incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, ya que en el presente caso, los imputados trasladaban cemento gris, el cual fue vendido por la empresa Inversiones Ghemsis Herrera C.A, a un ciudadano identificado como Cesar Brito, con cédula de identidad 12.730.396, tal como consta en la factura nro. 1556, dejando constancia que en el bauche 0160, según su propio contenido, es el presupuesto por el mismo material que se trasladaba, a esto se agrega que el Registro de Información Fiscal (RIF), de la mencionada empresa, existe según certificado de comprobante electrónico del RIF nro.201401K0000022621262, y no como consta en el acta policial de que el mismo no se encuentra registrado en el Seniat, a esto se suma el acta constitutiva de la empresa y demás documentos que demuestran su existencia y comercialización con materiales para la construcción.
En este sentido, no basta que la persona sea detenida en posesión de material del considerado estratégico para los procesos productivos del país, para ello es necesario determinar aún en fase incipiente del proceso, la ilicitud de la procedencia o la obtención ilegal del material o lo que es lo mismo la no determinación legal de su procedencia.
Esa así, como el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.” (Negrilla nuestra).
Obsérvese que el trafico y el comercio deben ser de manera ilícita, y es el Estado a través de sus Ministerios, en el caso en concreto, Ministerio que guarde relación con la materia a fin, quien regula la explotación y comercialización de materiales estratégicos, así como la autorización a las empresas para que legalmente puedan negociar con este tipo de materiales.
En el caso que nos ocupa, los imputados y su respectiva defensa han acreditado elementos que en esta fase, en donde demuestran la procedencia del cemento gris, no solo con las facturas sino con documentación correspondientes a la empresa Inversiones Ghemsis Herrera C.A, quien es la empresa que hace el despacho del cemento y sobre la cual no acreditó el ministerio público ningún elemento que determine la ilicitud del material transportado.
En consecuencia, concluye esta alzada en que los ciudadanos PEDRO JOSÉ GAMEZ MARQUEZ, y DAVID RAMÓN CAPOTE VERENZUELA, no se encuentran incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que al no encontrarse lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR PUCHI, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual acordó a los ciudadanos PEDRO JOSÉ GAMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.572 y DAVID RAMÓN CAPOTE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.672, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse acreditada la comisión de hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la apelación interpuesta por el profesional del derecho HECTOR PUCHI, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, el 11 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR PUCHI, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos aquí expuestos por ésta Alzada. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual acordó a los ciudadanos PEDRO JOSÉ GAMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.572 y DAVID RAMÓN CAPOTE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.672, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse acreditada la comisión de hecho punible.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente original al Tribunal de origen a los efectos legales y se ejecute la Libertad de los imputados por el a quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMÍNGUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa 1A-a 10958-17
LAGR/FBD/ZBM/LAS/ruth
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