REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 21 de diciembre de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº 1A-a 10959-17
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
Visto el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el órgano jurisdiccional otorgó al imputado MUJICA MARMOLE WENCESLAO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.395, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta esta Sala en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), del Recurso de Apelación interpuesto, siendo designado como Juez Ponente, el DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se lleva a cabo Audiencia de Presentación del Aprehendido ante la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos WENCESLAO JÓSE MÚJICA MARMOLE, titular de la cedula de identidad V-15.713.395 y JORGE ANYER CHAIVE, titular de la cedula de identidad V-17.534.587, respectivamente, por cuanto la misma se encuentra legitimada conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal no acoge y Modifica la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en cuanto al imputado WENCESLAO JÓSE MÚJICA MARMOLE, titular de la cedula de identidad V-15.713.395, por el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, por cuanto no existen testigo alguno en el presente procedimiento que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales, y apreciando esta Juzgadora de la lectura de las actas procesales se observa que el elemento de convicción señalado como la entrevista rendida por el supervisor de los imputados de marras, ciudadano Charly, no señala ni denuncia algún extravió de material y en cuanto al imputado, JORGE ANYER CHIAVE, titular de la cedula de identidad V-17.534.587, se imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, esta Juzgadora es del criterio, que en virtud, de que no existen suficientes elementos de convicción, para que lleve como conclusión la emisión de una medida judicial preventiva privativa de libertad contemplado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe testigo alguno, por lo que quedan aseguradas las resultas del proceso en este caso, con la imposición al ciudadano WENCESLAO JÓSE MÚJICA MARMOLE, titular de la cedula de identidad V-15.713.395, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8, consistentes en la del numeral 3 presentaciones cada quince (15) días ante el tribunal y la del numeral 8 presentación de dos personas que funjan como fiadores y que demuestren por medio de documentación que devengan la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno. QUINTO: Se acuerda imponer al ciudadano JORGE ANYER CHIAVE, titular de la cedula de identidad V-17.534.587, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación judicial preventiva de libertad como lo es la contemplada en el numeral 9 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, esto es mantenerse atento al llamado del tribunal y del Ministerio Público, por lo cual se ordena otorgar la inmediata libertad del imputado de autos con fundamento a lo dispuesto en el articulo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 222 todos del texto adjetivo penal. SEXTO: En cuanto al imputado WENCESLAO JÓSE MÚJICA MARMOLE, titular de la cedula de identidad V-15.713.395, en este estado ha solicitado el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, a quien se le sede exponiendo la misma lo siguiente: “el Ministerio Público ejerce en este acto el RECURSO DE APELACIÓN como EFECTO SUSPENSIVO, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, en virtud que considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 y que dicho ciudadano es acreedor de la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que existen fundados elementos de convicción para considerarlo autor o participe en el hecho, y que por estar al comienzo de la etapa de investigación, las mismas no son satisfechas con medidas en virtud a la magnitud del daño causado, por tratarse del patrimonio del Estado, considera el Ministerio publico que debió ser acordada la privativa por lo que se ejerce el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, es todo”, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica penal, quien expone: “En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público con efectos suspensivo, la defensa solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el mismo que al momento de decidir sea declarado sin lugar, por cuanto la decisión proferida por el tribunal de Control no violenta ninguna garantía, siendo que como lo ha indicado el mismo en sus pronunciamientos, ya que ciudadanos magistrados mi defendido es trabajador de la empresa corpoelec y no cometieron en ningún momento un hecho punible, tanto que podemos estar en presencia de una simulación de hecho que estos funcionarios policiales detienen a mis defendidos de manera arbitraria e irregular por lo cual solicitó a la Corte de Apelaciones que al momento de decidir se confirme dicha medida cautelar decretada por la ciudadana Juez de primera instancia en función de control declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Es todo…”
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir respecto de la admisibilidad del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, estima necesario este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado).-
De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible objeto del proceso encuadre en alguno de los delitos establecidos en el catálogo de delitos establecidos en la norma precitada.
• Cuando el hecho punible objeto del proceso merezca pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de doce (12) años de prisión en su límite máximo.
Así pues, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en la modalidad efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, y así precisa lo siguiente:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, posee legitimidad activa para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el mismo acto de la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, tal y como se desprende a los folios cursantes del 21 al 27 ambos inclusive, del presente expediente, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según lo previsto en el artículo citado.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa:
De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad prevista en el numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WENCESLAO JOSÉ MÚJICA MARMOLE, por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, no obstante haber la representación del Ministerio Público imputado a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado)
Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro ENRIQUE VESVOVI, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:
“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido)
Ahora bien, considera esta alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporal sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro)
Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)
En el caso puesto hoy a consideración de esta alzada, una vez analizado el contenido de las actas que integran el presente expediente, esta Corte advierte que la representación del Ministerio Público imputo al ciudadano antes identificado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, los cuales se encuentran dentro del catálogo de los delitos establecidos en el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido debe señalar esta alzada que de la revisión de las actuaciones insertas en autos, se evidencia que durante la celebración del acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, la Juez de la recurrida no acogió la precalificación jurídica propuesta por la vindicta pública, es decir PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, modificando la calificación por la de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano WENCESLAO JOSÉ MÚJICA MARMOLE, en los delitos imputados por el Ministerio Público; asimismo consideró que las resultas del proceso podían ser aseguradas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, y para ello observa:
Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Según lo previsto en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 236 y, no presumirse el peligro de fuga del imputado, conforme al supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.
En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem; además de constar en autos, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WENCESLAO JOSÉ MÚJICA MARMOLE, pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible antes referido, tales como:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emanada de la Policía Municipal de Guaicaipuro; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos en la presente causa. (Folios 04 al 05 del expediente).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), rendida ante la sede de la Policía Municipal de Guaicaipuro, por el ciudadano de nombre CHARLY, quien funge de testigo de los hechos. (Folio 06 del expediente).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias colectadas al momento de la aprehensión de los imputados de autos. (Folios 11, 12 13, 14 y 15 del expediente.)
4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), realizada por el Detective Agregado RAMOS B. YERIMY, mediante el cual se deja constancia de evidencias colectadas al momento de la aprehensión del imputado de autos. (Folio 16 del expediente).
De la transcripción que se ha efectuado de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos, y que cursan en el presente expediente se observa que, se encuentran llenos el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, los cuales han sido precalificados por el Ministerio Público como PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, así como la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado podría tener participación en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, toda vez que puede evidenciarse del acta policial de fecha 14 de diciembre de 2017; que el ciudadano hoy investigado al momento de ser aprehendido presuntamente detentaba veinte (20) rollos de guayas de material ferroso (cobre) de diferentes medidas de longitud con un espesor aproximado de ½”, sin poder justificar la procedencia de los materiales en mención, y de los cuales se presume pertenece a la red eléctrica pública, administrada por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), empresa a la cual presta sus servicios, pudiéndole imputar por tanto el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. De igual manera en el momento de la detención dicho ciudadano tenía en su poder un vehículo perteneciente a la citada empresa del Estado Venezolano, según se desprende del acta policial de aprehensión, en el cual fue hallado el material antes descrito, por lo que perfectamente puede adecuarse al delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem.
En tal sentido, acreditados como se encuentran el primer y segundo requisito de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente destacar, que no sólo debe considerarse en el caso la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino la acreditación también por parte del Ministerio Público que en el caso particular existe o está latente el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, siendo que, en el primer caso, vale decir, en cuanto al peligro de fuga tal acreditación procede cuando la pena a imponer por los delitos por los cuales se juzga al imputado o imputados, tenga establecida una pena privativa de libertad igual o superior a los diez (10) años de prisión, tal como se desprende o puede extraerse del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto, que el delito de mayor entidad, en este caso PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, amerita una pena de tres a diez años de prisión, se hace evidente la presunción legal de peligro de fuga.
Así pues, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En consecuencia, considera esta alzada que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la causa, no se adecuan a los extremos de los delitos imputados, como lo son PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho KATERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada en el acto de la audiencia oral de presentación del ciudadano MUJICA MARMOLE WENCESLAO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.395, por tanto, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se decretó al ciudadano antes mencionado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem; y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MUJICA MARMOLE WENCESLAO JOSÉ, anteriormente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el tribunal de la instancia ejecutar en forma inmediata la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE y SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del Derecho KATERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MUJICA MARMOLE WENCESLAO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.395, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa la inmediata ejecución de la presente decisión, librando la correspondiente boleta de encarcelación y acordando el sitio de reclusión respectivo.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DAISY SUAREZ LIEBANO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa 1A-a 10959-17
BAOH/MOB/DSL/LAS/ojls
Motivo: Efecto Suspensivo
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