REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2012-024366
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, FISCAL AUXILIAR (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: D. J. M., y M. J. G. D.
DEFENSA: DR. JUAN CARLOS OSPINO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 9 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADO: YIXON JOSÉ RIVAS CASIANE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-30.138.318, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 12/10/1.991, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE JOSÉ ANTONIO RIVAS (V) Y DE ESPERANZA BLANCO (V), RESIDENCIADO EN: TURBUA, SECTOR LA LIBERTAD, CALLE CARACOL, CASA S/N, CERCA DE LA BODEGA DE ANDRÉS, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano YIXON JOSÉ RIVAS CASIANE, titular de la cédula de identidad N° V-30.138.318, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YIXON JOSÉ RIVAS CASIANE, titular de la cédula de identidad Nº V-30.138.318, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 12/10/1.991, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, Grado de Instrucción: 2do Grado de Educación Básica, hijo de JOSÉ ANTONIO RIVAS (V) y de ESPERANZA BLANCO (V), residenciado en: Turbua, Sector la Libertad, Calle Caracol, Casa S/N, cerca de la Bodega de Andrés, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.
Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 29/11/2012, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, momento en que los ciudadanos DANY JOSÉ MARTÍNEZ, en compañía de su esposa MARGARITA JOSEFINA GUEVARA, en la población de Santa Teresa del Tuy, en el sector libertad Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde habitan. Se introdujeron los dos ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indica que le den las pertenecía y las llaves de la moto, es por lo que la ciudadana MARGARITA GUEVARA, lanzo la puerta y los ciudadanos enfurecidos le dieron un disparo en la pierna izquierda por lo que el ciudadano DANY MARTÍNEZ, le entrego el dinero la cartera y la llaves de la moto marca Suzuki, modelo TS185, color Rojo, Placa DBY686, y estos huyeron. Posteriormente en fecha 03/12/2012, las victimas ser trasladaron hasta el comando del Instituto de Autónomo de la Policia del Estado Miranda, sede Santa Lucia, donde colocaron la denuncia a nombre del ciudadano YIXON ROJAS y FRANKLIN ZAMORA, por los hechos ocurridos en fecha 29/11/2012, por tal motivo se traslado hasta la vivienda del mismo ubicada en el sector San Ignacio, Calle Principal de Santa Lucia en el Estado Miranda, donde efectivamente se encontraba la moto marca Suzuki, modelo TS185, color Rojo, Placa DBY686, perteneciente a la victima en dicha vivienda, por lo que el mismo quedo detenido y a la orden de esta despacho.
Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2012, la representación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano YIXON JOSÉ RIVAS CASIANE, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En data 21 de agosto de 2013, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 25 de octubre de 2013, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa del encausado de autos, imponiéndose al ciudadano YIXON JOSÉ RIVAS CASIANE, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 29/11/2012, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, momento en que los ciudadanos DANY JOSÉ MARTÍNEZ, en compañía de su esposa MARGARITA JOSEFINA GUEVARA, en la población de Santa Teresa del Tuy, en el sector libertad Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde habitan. Se introdujeron los dos ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indica que le den las pertenecía y las llaves de la moto, es por lo que la ciudadana MARGARITA GUEVARA, lanzo la puerta y los ciudadanos enfurecidos le dieron un disparo en la pierna izquierda por lo que el ciudadano DANY MARTÍNEZ, le entrego el dinero la cartera y la llaves de la moto marca Suzuki, modelo TS185, color Rojo, Placa DBY686, y estos huyeron. Posteriormente en fecha 03/12/2012, las victimas ser trasladaron hasta el comando del Instituto de Autónomo de la Policia del Estado Miranda, sede Santa Lucia, donde colocaron la denuncia a nombre del ciudadano YIXON ROJAS y FRANKLIN ZAMORA, por los hechos ocurridos en fecha 29/11/2012, por tal motivo se traslado hasta la vivienda del mismo ubicada en el sector San Ignacio, Calle Principal de Santa Lucia en el Estado Miranda, donde efectivamente se encontraba la moto marca Suzuki, modelo TS185, color Rojo, Placa DBY686, perteneciente a la victima en dicha vivienda, por lo que el mismo quedo detenido y a la orden de esta despacho.
Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda.
2.- Exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 2521, de fecha 04/12/2012, suscrita por el experto Eduard Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Exhibición y lectura de la experticia y avalúo de vehículo automotor N° 1490, de fecha 04/12/2012, suscrita por el experto Hernán García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonio de las víctimas D. J. M., y M. G.
5.- Testimonio de los ciudadanos Kely Blanco Blanco y Emel Enrique Blanco.
6.- Testimonio del funcionario experto Eduard Medina, quien realizó la Inspección Técnica N° 2521, de fecha 04/12/2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Testimonio del funcionario experto Hernan García, quien realizó la experticia y avalúo N° 1490, de fecha 04/12/2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano YIXON JOSÉ RIVAS CASIANE, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
“Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
“Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere…”.
De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano YIXON JOSÉ RIVAS CASIANE, despojó a la víctima, de su pertenencia antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-
Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD
La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado YIXON JOSÉ RIVAS CASIANE, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dispone pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio. Por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior correspondiente a la pena del delito. Ahora bien, por cuanto el ciudadano YIXON JOSÉ RIVAS CASIANE, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano YIXON JOSÉ RIVAS CASIANE (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 03 de diciembre de 2018. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado YIXON JOSÉ RIVAS CASIANE, titular de la cédula de identidad N° V-30.138.318, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener las Medida Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los quince (15) días del mes de diciembre del año diecisiete (2017).
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-
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