REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2017-000181

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. DERLY PIMENTEL, FISCAL (25º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE CORRUPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

VÍCTIMA: ROBINSÓN JESÚS MÁRQUEZ PIÑATE (OCCISO) y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ (PADRE DEL OCCISO)

DEFENSA: DRA. JESSICA IAVNOVA ESTRADA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 7 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADO: JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.341.328, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARINAS – ESTADO BOLIVARIANO DE BARINAS, NACIDO EN FECHA: 25/10/1980 DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL, HIJO DE LUÍS CRESPO (V) Y DE GLORIA RINCÓN (V), RESIDENCIADO EN: URB. EL DELEITE, CALLE 3, CASA 56, CÚA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0414-290.43.76.

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.328, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.328, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas – Estado Bolivariano de Barinas, nacido en fecha: 25/10/1980 de 36 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Luís Crespo (V) y de Gloria Rincón (V), residenciado en: Urb. El Deleite, Calle 3, casa 56, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0414-290.43.76.

Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 17 de Enero de 2017 cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, siendo las 03:00 horas de la tarde, momento que se encontraban organizando en el archivo los expedientes iniciados por ese Despacho correspondiente al año 2016, con la finalidad de mantener el orden de los expedientes del año en curso, lograron percatarse que en una de las gavetas del referido archivador, se encontraba un Arma de Fuego, tipo Escopeta, marca Maiola, de color cromo y negro, calibre 12, en vista que se percata de esa irregularidad, motivado que esa arma debería de estar en el área de resguardo y evidencia, debidamente embalada e identificada, procediendo a realizarle llamado al encargado de la sala de evidencia, a quien luego de explicarle el motivo del llamado, el mismo manifiesta desconocer del caso, ya que al mismo no le habían hecho entrega de ningún arma de fuego y todo caso donde se recupere armas de fuego o alguna evidencia el funcionario actuante o en este caso el que recupera la evidencia debería hacer la respectiva entrega para darle entrada por el libro y su respectivo embalaje e identificación, asimismo haciendo este, acto de presencia para verificar la situación que se estaba presentando con dicha arma de fuego, quien realizó una minuciosa búsqueda ante el libro de evidencia con las finalidad de verificar el arma en cuestión, donde luego de una búsqueda, dicha arma no aparece registrada ante la sala de evidencias, motivado a ello se procedió a verificar los expediente donde pudieron percatarse que el arma encontrada guardaba relación con el expediente A-000.488/2016, instruido en fecha 21 de Noviembre de 2016, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública (resistencia a la autoridad), logrando apreciar que dicho procedimiento también se encontraba como evidencia un (1) teléfono celular marca SAMSUN, modelo SM-J500M, de color BLANCO, IMEI 359771/0773662/D, con una (1) tarjeta SIM perteneciente a la empresa DIGITEL, logrando apreciar que en la cadena y custodia en el área de quien es responsable de recibirla y trasladarla, el responsable es el funcionario Oficial José Crespo, quien recibió y traslado la evidencia, motivo por el cual se le hizo llamado telefónico, con la finalidad de que el mismo se presentara ante la Coordinación con la finalidad de aclarar dicha novedad, el mismo haciendo acto de presencia, por lo que procedieron a entrevistarlo con la finalidad de saber el paradero del teléfono celular antes mención, el mismo manifestando no haber entregado dichas evidencias relacionadas a ese expediente a la sala de resguardo y custodia de evidencias, ya que el teléfono en referencia se lo había llevado para su vivienda guardándolo en el cuarto, el día 07/01/2017, se percato que se lo habían robado y la persona que había sido era la pareja de su hijastra de nombre MILEY, en vista de esa situación irregular, procedieron de inmediato a informar a la Superioridad, de igual forma se presentó a esa oficina la ciudadana que se identificó como MILEY YITH VERGARA CORVO, quien manifestó ser la hijastra del Oficial José Crespo, indicando estar en cuenta de la situación del funcionario motivado a que el mismo la había llamado solicitándole el teléfono, no negando en ningún momento la misma haber tenido en su poder el teléfono celular antes mención y que le había colocado su tarjeta SIM, perteneciente a la empresa DIGITEL, con el numero 0412-8022639, para revisar los mensajes de ella y que el día 07/01/2017 lo tenía conectado a puerto USB para escuchar música y que aproximadamente a las 07:00 de la mañana cuando su ex pareja de nombre JACKSON BLANCO, se retira de la vivienda, se llevó el teléfono celular sin su consentimiento, en vista de esa situación se procedió a la detención de los mismos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 06 de marzo de 2017, la representación de la Fiscalía Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En data 07 de diciembre de 2017, se profirió del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 12 de diciembre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose al ciudadano JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 17 de Enero de 2017 cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, siendo las 03:00 horas de la tarde, momento que se encontraban organizando en el archivo los expedientes iniciados por ese Despacho correspondiente al año 2016, con la finalidad de mantener el orden de los expedientes del año en curso, lograron percatarse que en una de las gavetas del referido archivador, se encontraba un Arma de Fuego, tipo Escopeta, marca Maiola, de color cromo y negro, calibre 12, en vista que se percata de esa irregularidad, motivado que esa arma debería de estar en el área de resguardo y evidencia, debidamente embalada e identificada, procediendo a realizarle llamado al encargado de la sala de evidencia, a quien luego de explicarle el motivo del llamado, el mismo manifiesta desconocer del caso, ya que al mismo no le habían hecho entrega de ningún arma de fuego y todo caso donde se recupere armas de fuego o alguna evidencia el funcionario actuante o en este caso el que recupera la evidencia debería hacer la respectiva entrega para darle entrada por el libro y su respectivo embalaje e identificación, asimismo haciendo este, acto de presencia para verificar la situación que se estaba presentando con dicha arma de fuego, quien realizó una minuciosa búsqueda ante el libro de evidencia con las finalidad de verificar el arma en cuestión, donde luego de una búsqueda, dicha arma no aparece registrada ante la sala de evidencias, motivado a ello se procedió a verificar los expediente donde pudieron percatarse que el arma encontrada guardaba relación con el expediente A-000.488/2016, instruido en fecha 21 de Noviembre de 2016, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública (resistencia a la autoridad), logrando apreciar que dicho procedimiento también se encontraba como evidencia un (1) teléfono celular marca SAMSUN, modelo SM-J500M, de color BLANCO, IMEI 359771/0773662/D, con una (1) tarjeta SIM perteneciente a la empresa DIGITEL, logrando apreciar que en la cadena y custodia en el área de quien es responsable de recibirla y trasladarla, el responsable es el funcionario Oficial José Crespo, quien recibió y traslado la evidencia, motivo por el cual se le hizo llamado telefónico, con la finalidad de que el mismo se presentara ante la Coordinación con la finalidad de aclarar dicha novedad, el mismo haciendo acto de presencia, por lo que procedieron a entrevistarlo con la finalidad de saber el paradero del teléfono celular antes mención, el mismo manifestando no haber entregado dichas evidencias relacionadas a ese expediente a la sala de resguardo y custodia de evidencias, ya que el teléfono en referencia se lo había llevado para su vivienda guardándolo en el cuarto, el día 07/01/2017, se percato que se lo habían robado y la persona que había sido era la pareja de su hijastra de nombre MILEY, en vista de esa situación irregular, procedieron de inmediato a informar a la Superioridad, de igual forma se presentó a esa oficina la ciudadana que se identificó como MILEY YITH VERGARA CORVO, quien manifestó ser la hijastra del Oficial José Crespo, indicando estar en cuenta de la situación del funcionario motivado a que el mismo la había llamado solicitándole el teléfono, no negando en ningún momento la misma haber tenido en su poder el teléfono celular antes mención y que le había colocado su tarjeta SIM, perteneciente a la empresa DIGITEL, con el numero 0412-8022639, para revisar los mensajes de ella y que el día 07/01/2017 lo tenía conectado a puerto USB para escuchar música y que aproximadamente a las 07:00 de la mañana cuando su ex pareja de nombre JACKSON BLANCO, se retira de la vivienda, se llevó el teléfono celular sin su consentimiento, en vista de esa situación se procedió a la detención de los mismos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsume en los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:

1.- Declaración de los Funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas.

2.- Declaración del Experto Detective DEIKESIS LANZA, quien realizó Reconocimiento Legal a los teléfonos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Declaración del Experto, quien realizó la extracción y vaciado de contenido de los teléfonos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Exhibición y lectura de extracción y vaciado de contenido, realizado por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Ci8entíficas, Penales y Criminalísticas.

4.- Exhibición y lectura de la copia certificada del libro de novedades del Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas.

5.- Exhibición y lectura del registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

6.- Exhibición y lectura de la copia certificada de la ficha del funcionario José Reinaldo Crespo Rincón.

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, es responsable de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción:

Ley Contra la Corrupción

Artículo 54:
“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito…”.

De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, despojó a la víctima, de sus pertenencias antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, dispone pena de tres (03) a diez (10) años de prisión. Ahora bien, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior. Ahora bien, por cuanto el ciudadano JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 17 DE MAYO DE 2021. Así se decide.-

Capitulo V
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.328, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2017.

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

ASUNTO: MP21-P-2017-000181
CAGC/Mmpk/cagc

Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-