REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2013-013746

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERA, FISCAL VIGÉSIMO TERCERA (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SÉPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: ANDRÉS RAFAEL GONZÁLEZ (OCCISO) Y GLORIA GONZÁLEZ (MADRE DEL OCCISO)

DEFENSA: DRA. ROSA RAMONES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADO: JESÚS IVÁN RUIZ PALACIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.386.194, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: SANTA LUCIA DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 08/08/1986, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OPERADOR DE MAQUINARIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE JOSÉ IVÁN RUIZ (V) Y MIRIAM PALACIOS (V), RESIDENCIADO EN: LA MAGDALENA, SECTOR CAMPO ALEGRE, CERCA DEL CLUB ROSGUAROS, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0424-264.92.26 (MADRE).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano JESÚS IVÁN RUIZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.386.194, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JESÚS IVÁN RUIZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.194, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Santa Lucia del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 08/08/1986, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Operador de maquinaria, Grado de Instrucción: 6to grado de Educación Básica, hijo de José Iván Ruiz (V) y Miriam Palacios (V), residenciado en: La Magdalena, Sector Campo Alegre, cerca del club Rosguaros, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0424-264.92.26 (madre).

Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 13 de julio de 2013, en horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ANDRÉS RAFAEL GONZÁLEZ, se encontraba en el sector La Magdalena, calle Campo Alegre, de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cuando se dispuso en ir a la bodega con su hermana de nombre DIMAS, cuando tres sujetos de nombre FREDY CALDERÓN, JESÚS PALACIOS Y DANIS CALDERÓN, con un arma de fuego indicándoles que le dieran todas las pertinencias, tomando la acción la ciudadana DIMAS de huir del lugar y el ciudadano ANDRÉS RAFAEL GONZÁLEZ, una actitud de oposición por lo que los ciudadanos FREDY CALDERÓN, JESÚS PALACIOS Y DANIS CALDERÓN se le encimaron y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos ocasionándole la muerte.

Posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2013, la representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano JESÚS IVÁN RUIZ PALACIOS, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En data 12 de mayo de 2015, se profirió del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió parcialmente la acusación interpuesta en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 18 de diciembre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose al ciudadano JESÚS IVÁN RUIZ PALACIOS, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 13 de julio de 2013, en horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ANDRÉS RAFAEL GONZÁLEZ, se encontraba en el sector La Magdalena, calle Campo Alegre, de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cuando se dispuso en ir a la bodega con su hermana de nombre DIMAS, cuando tres sujetos de nombre FREDY CALDERÓN, JESÚS PALACIOS Y DANIS CALDERÓN, con un arma de fuego indicándoles que le dieran todas las pertinencias, tomando la acción la ciudadana DIMAS de huir del lugar y el ciudadano ANDRÉS RAFAEL GONZÁLEZ, una actitud de oposición por lo que los ciudadanos FREDY CALDERÓN, JESÚS PALACIOS Y DANIS CALDERÓN se le encimaron y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos ocasionándole la muerte.

Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:

1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Testimonial de la víctima González.

3.- Testimonio de los expertos Inspector Jefe Ramón Colmenares, Detectives Gilmer Araujo y Hilda Rodríguez, quien realizó las Inspecciones Técnicas N° 844 y 845, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Testimonio del experto, quien realizó el Protocolo de Autopsia al victima Andrés Rafael González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- Exhibición y lectura del Acta de Enterramiento.

6.- Exhibición y lectura del Acta de Defunción.

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano JESÚS IVÁN RUIZ PALACIOS, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

Artículo 424:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas a una tercera parte a la mitad”.

De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano JESÚS IVÁN RUIZ PALACIOS, dio muerte al ciudadano Andrés Rafael González, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado JESÚS IVÁN RUIZ PALACIOS, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dispone pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto el ciudadano JESÚS IVÁN RUIZ PALACIOS, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano JESÚS IVÁN RUIZ PALACIOS (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 12 DE JULIO DE 2018. Así se decide.-

Capitulo V
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JESÚS IVÁN RUIZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.386.194, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2017.

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

ASUNTO: MP21-P-2013-013746
CAGC/Mmpk/cagc

Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-