REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2012-001756

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: DRA. ROSA RAMONES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 6 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADO: EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.936.182.

Visto el escrito de solicitud de revisión de medida presentado por la defensa Pública en data 18 de diciembre de 2017, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad en vista del reconocimiento psiquiátrico N° 9700-053-826-2017, por cuanto en fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y sede le decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cedula de identidad Nº V-18.936.182, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, respecto de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 29 de marzo de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cedula de identidad Nº V-18.936.182, siendo inmediatamente puestos a la orden de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Presenta las actuaciones policiales el Abg. Luís Baroeta, Fiscal Auxiliar (16°) del Ministerio Público, en data 30 de marzo de 2012, por ante éste Tribunal, y ese órgano decisor procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 30/03/2012.

En fecha 18 de diciembre de 2016, se recibe escrito presentado por la Defensora Pública Penal N° 6, DRA. ROSA RAMONES, a los fines de solicitar la revisión de la medida que pesa sobre su representado, por lo que éste órgano jurisdiccional en fecha 04/09/2017, librara los oficios correspondientes, a los fines de que fuera trasladado hasta el hospital psiquiátrico de Lidice y le fuera practicado reconocimiento psiquiátrico.

En fecha 19 de diciembre de 2016, se recibe examen médico psiquiátrico signado 9700-053-826-2017, de fecha 18/12/2017, suscrito por el experto profesional especialista II, DR. GIOVANNI ANTONIO DÍAZ ARTIGAS, practicada a la persona de EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, donde señala entre otras cosas:

“…CONCLUSIÓN
Posterior a la evaluación psiquiátrica forense, se tiene que el consultante presenta evidencia de trastorno depresivo, como consecuencia directa de la situación por la cual está atravesando (privado de libertad), que se manifiesta con signos y síntomas tanto emocionales como conductuales, caracterizado por apatía, desmotivación, tristeza, pensamientos de muerte. Al examen mental se observó desaliñado, temeroso, hipoproséxico, bradipsíquico con ideas de miedo, daño, persecución y minusvalía, triste en su afecto, enletencido en sus movimientos, por lo que su juicio y raciocinio se encuentra parcialmente alterado.

• Se recomienda intervención psicoterapéutica con atención psicofarmacología, con la finalidad de dar herramienta a un mejor manejo de su situación actual…”.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estimó el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ésta Circunscripción y sede procedente la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar presunta responsabilidad del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anterior concluye este juzgador que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias que nos permiten llevar a la práctica principios como lo son, el estado de libertad, principio éste de libertad que lidera el proceso penal venezolano vigente y que se encuentra contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Art. 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.”

Ahora bien, de la revisión del compendio de actuaciones que conforman el presente asunto penal, se desprende que desde antes de la de la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, presenta diabetes mellitus tipo II, prolapso mitral, hipertensión arterial y antecedentes de HXAF.

Es el caso que, la ciudadana EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, según se evidencia del informe médico presentado, según el examen medico psiquiátrico, presenta trastorno depresivo, como consecuencia directa de la situación por la cual está atravesando (privado de libertad), que se manifiesta con signos y síntomas tanto emocionales como conductuales, caracterizado por apatía, desmotivación, tristeza, pensamientos de muerte. Al examen mental se observó desaliñado, temeroso, hipoproséxico, bradipsíquico con ideas de miedo, daño, persecución y minusvalía, triste en su afecto, enletencido en sus movimientos, por lo que su juicio y raciocinio se encuentra parcialmente alterado, lo cual lo cual complicada situación fáctica, por cuanto el psiquiatra forense recomienda intervención psicoterapéutica con atención psicofarmacología, con la finalidad de dar herramienta a un mejor manejo de su situación actual, todo lo cual debe ser garantizado por este Juez de Control, en atención al derecho fundamental a la salud, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 83.

En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar este juzgador entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.

Asimismo, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cedula de identidad Nº V-18.936.182, en data 02/06/16, por la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 1, consistente en detención domiciliaria; por lo que se ordena oficiar al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que sirva realizar recorrido interdiarios debiendo remitir las resultas cada quince (15) días de dicha actuación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ACUERDA Con Lugar la solicitud de la defensa pública y se acuerda, SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cedula de identidad Nº V-18.936.182, en fecha 30/03/2012, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 Constitucional. SEGUNDO: Se ordena al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que sirva realizar recorrido interdiarios debiendo remitir las resultas cada quince (15) días de dicha actuación.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,

ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY
ASUNTO: MP21-P-2012-001756
CAGC/Mmpk/cagc